ATS, 15 de Febrero de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Febrero 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
Dada cuenta.
El pasado dieciséis de enero se dictó Decreto en el que, en lo esencial, se acordaba "Declarar la caducidad del presente recurso de casación nº 8/609/15, sin costas", al haber transcurrido más de un año, desde que se llevara a cabo el archivo provisional, al entender que no haber solicitado en tiempo y forma la continuación del procedimiento, después de haber accedido a la suspensión acordada en su día a instancia de las representaciones procesales del Ayuntamiento de Cartagena y la Comunidad Autónoma de Murcia y sin haber formulado alegación alguna la entidad RECURRENTE, General de Galerías Comerciales, S.A..
Contra dicha resolución se interpuso recurso de revisión por la parte recurrente, para defender que "Dos son las cuestiones que deben ser objeto de consideración para resolver este recurso. La primera, el dies ad quem que ha de tomarse como referencia para el cómputo del plazo de un año resultante del artículo 237 de la Lec . Y la segunda, si la caducidad ligada a dicho plazo tiene efectos automáticos o sólo desde el momento de su declaración."
Concedido traslado a las recurridas, la representación procesal del Ayuntamiento, impugnó la revisión; quedando las actuaciones para dictar la presente resolución.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala
El artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación ".
Puede definirse la caducidad de la instancia como la terminación del proceso debido a su paralización durante un plazo de tiempo señalado por la ley, como consecuencia de la inactividad de las partes.
En cuanto a sus presupuestos, es precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia:
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La paralización del proceso durante los plazos que señala el artículo 237 Ley de Enjuiciamiento Civil .
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Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte.
El precepto citado indica que el plazo de dos años de inactividad procesal de la parte demandante comienza su cómputo " desde la última notificación a las partes ", y esta última notificación sólo puede ser, en casos como el que ahora nos ocupa, la de la notificación del Decreto que acuerda el archivo provisional de las actuaciones, sin que la existencia de un posible recurso contra la citada resolución, recurso que en este caso no se interpuso, pueda servir para deferir el cómputo del plazo a un momento posterior.
La Ley de Enjuiciamiento Civil no regula ningún trámite específico a modo de incidente para declarar la caducidad de la instancia, lo que debe realizarse de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia por medio de decreto, tras la modificación del apartado 2° del art. 237 , declaración que tiene carácter meramente declarativo y ello significa que la caducidad se produce con independencia de que haya sido declarada o no, careciendo de efecto interruptivo los actos realizados en el lapso de tiempo entre el transcurso del plazo de caducidad hasta que se dicta la resolución declarando la misma, esto es, no tiene virtualidad enervadora de la caducidad el escrito de la parte instando la continuación o reanudación del procedimiento, una vez trascurrido el plazo legalmente previsto, sin que la declaración formal posterior tenga efectos constitutivos de una caducidad ya producida.
Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de General de Galerías Comerciales, S.A., contra el Decreto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, confirmando la caducidad decretada en el mismo.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.
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