STS 287/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:514
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución287/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 65/2015, promovido por D. Maximo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban, bajo la dirección letrada de Dª. Carmen Perona Mata, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 513/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por D. Maximo , contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 513/2013 instado frente a la desestimación presunta del Consejo de Universidades del recurso de alzada presentado contra la resolución de 28 de febrero de 2012, relativa a la acreditación para el Cuerpo de Docentes Universitarios.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en autos la Resolución presunta del Consejo de Universidades a la alzada frente a la Resolución de fecha 28 de febrero de 2012, relativa a acreditación para los Cuerpos Docentes Universitarios. El presente recurso comprende las Resoluciones del Subdirector General del Profesorado e Innovación Docente de 28 de febrero de 2012, recurrida en alzada. La denegación de la acreditación se justifica en cuanto el hoy actor no ha acreditado seis años naturales de desempeño de cargos de gestión unipersonales o asimilados.

En los términos recogidos en la demanda, el vicio de ilegalidad se atribuye a la decisión de la ANECA, que arrastra las posteriores que se fundan en ella, ya que se le atribuye falta de valoración de los cargos desempeñados por el actor y separación de un criterio anterior [...].

TERCERO.- [...] La Resolución de la ANECA de 17 de octubre de 2011, que obra en el expediente administrativo, se pronuncia desfavorablemente a la solicitud del recurrente, pues "en la documentación presentada no constan los seis años en el desempeño en órganos académicos unipersonales o que hayan sido asimilados estos."

Ahora bien, consta, tanto en el expediente administrativo como en el recurso, diversos documentos que acreditan el desempeño por el actor de diversos cargos orgánicos que posteriormente analizaremos.

[...].

El problema que se plantea, según se desprende de la demanda y de la documentación obrante en autos, la Universidad de Sevilla no ha establecido un catálogo de asimilación de cargos de gestión. Ahora bien, dada la capacidad de la ANECA para valorar, desde el punto de vista técnico, los méritos aportados, debe examinar pormenorizadamente el contenido de los cargos desempeñados para establecer la correspondencia oportuna, si existe. En este punto hemos de observar dos consideraciones. La primera, la necesaria motivación de la Resolución.[...] La ANECA expresa en su Resolución, de una parte, que el cargo desempeñado, Coordinador de Prácticas Clínicas de la Titulación de Fisioterapeuta, esta asimilado a los únicos efectos de la acreditación, y no se ha presentado nombramiento ni cese para el cargo. Esta última carencia se explica por la Universidad de Sevilla en que el cargo no tiene una existencia formal. La Resolución está suficientemente motivada.

La segunda cuestión es la relativa a la separación de precedentes anteriores. Veamos en primer lugar los cargos desempeñados por el recurrente: a) Subdirector de Fisioterapia, que, según la certificación de 31 de mayo de 2011, se encuentra recogido en los Estatutos, y que se ha desempeñado durante 12 meses y 19 días, tiempo inferior al requerido por el Real Decreto 1312/2007 en su disposición adicional primera , y b ) Coordinador de Prácticas Clínicas de la Titulación en Fisioterapia que, según el certificado de 31 de mayo de 2011, se encuentra asimilado a los efectos de la disposición adicional que nos ocupa, pero del que no se constata que conste en los Estatutos de la Universidad. Así las cosas, acierta la demandada cuando afirma en la Resolución de 28 de febrero de 2012 recurrida que los órganos deben ser a) auténticos órganos académicos, b) deben ser unipersonales, y c) que estén asimilados a los órganos unipersonales, lo que implica 1) identificación del órgano estatutario al que pueda asimilarse, 2) justificación de los motivos que permiten la asimilación (entre otras percepción de retribuciones...), y 3) que la asimilación no se dicte para eludir la evaluación curricular. Esta concreción del concepto de órgano asimilado, es un aspecto de las facultades discrecionales del órgano evaluador, y, no siendo contrarias a derecho, no pueden ser corregidas en sede judicial.

Pues bien, de lo actuado resulta que la asimilación se realiza a los solos efectos de la adicional cuya aplicación se solicita, por lo que no puede considerarse una auténtica asimilación en los términos descritos, además carece de retribución.

Se afirma la separación de un criterio anterior, para cuya acreditación se aportan los documentos 1 y 2 con la demanda. En primer lugar, las Resoluciones aportadas son del año 2010, mientras que la Resolución de la ANECA relativa al recurrente es de 17 de octubre de 2011, por lo que nada impide que la Administración haya realizado la concreción de los requisitos exigidos a los órganos asimilados con posterioridad a las anteriores Resoluciones, habiéndose razonado en el presente caso los requerimientos de los órganos asimilados. Estos requerimientos, como se decía, implican una concreción conforme a la disposición adicional aplicable, que se inserta en las facultades de discrecionalidad técnica en la valoración de méritos. Esencial es la afirmación relativa a evitar la elusión de la valoración curricular.

Por todo ello, la aplicación de los precedentes señalados, aún admitiendo que los supuestos son idénticos - lo cual no resulta de manera clara -, supondría aplicar el principio de igualdad en la ilegalidad, que no es aceptada por el Tribunal Constitucional.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

[...]

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal del Sr. Maximo , mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula dos motivos.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia «ha lesionado el principio de autonomía universitaria recogido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades » al interpretar la Audiencia Nacional que «forma parte de la discrecionalidad técnica de la ANECA como órgano evaluador, la valoración de los cargos asimilados aportados por el actor a fin de resultar acreditado por la D.A. 1.4 del Real Decreto 1312/2007 ». Por el contrario, el recurrente sostiene que la decisión de la ANECA «no forma parte del tradicional juicio técnico que le compete» (págs. 3-4 del escrito de interposición). En resumen -se afirma-, «la decisión de lo que son órganos asimilados a los órganos académicos unipersonales es competencia de cada Universidad y en modo alguno una Agencia como la ANECA tiene competencia a través de un Real Decreto a la hora de decidir si esa asimilación es tal o no, menos con base en una discrecionalidad técnica que es válida en cuanto a la evaluación de aspectos técnicos y que no puede fundamentar una decisión sobre un elemento reglado» por el Real Decreto 1312/2007 (pág. 9).

Y en el motivo segundo se aduce que la sentencia impugnada vulnera el «principio de igualdad constitucional» al «justifica[r] la diferencia de trato entre [su] representado y dos profesores de la misma Universidad, con base en la discrecionalidad técnica de la ANECA»; discrecionalidad que «nunca justificaría una diferencia de trato ante supuestos idénticos, tal y como reconocen las Sentencias que se han transcrito, tanto en su vertiente del 23.2 de la CE "el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos", como el más genérico del 14 CE» (págs. 9 y 11).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «ESTIME este recurso, CASE Y ANULE la Sentencia recurrida y, en su lugar, DICTE NUEVA SENTENCIA por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 16 de junio de 2015, escrito de oposición en el que, respecto del primer motivo sostiene que «[n]o se ha alterado ni infringido el principio de autonomía universitaria, ya que la ANECA se ha limitado a ejercer su función atribuida por la propia LOU, lo que no altera la potestad de autoorganización de las Universidades, que no incluye que se den por existentes manifestaciones de dicha potestad que no se acreditan, que es lo que ha ocurrido en este caso». En cuanto al segundo motivo, niega también la vulneración del principio de igualdad, y en todo caso, «aunque los supuestos de hecho fueran idénticos, la aplicación de los citados precedentes, tal y como argumenta el Tribunal a quo, supondría aplicar el principio de igualdad en la ilegalidad, lo que es rechazado por el Tribunal Constitucional» (pág. 6) y suplica a la sala «dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con condena en costas a la recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 513/2013 presentado frente a la Resolución presunta del Consejo de Universidades a la alzada interpuesta contra la Resolución de 28 de febrero de 2012, por la que se denegaba la acreditación para los Cuerpos Docentes Universitarios al hoy recurrente, D. Maximo , al no haber acreditado seis años naturales de desempeño de cargos de gestión unipersonales o asimilados.

SEGUNDO

La parte demandante y ahora recurrente, ostenta la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores titulares de Escuela Universitaria, en la Universidad de Sevilla, y solicitó su acreditación para acceder al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, lo que hizo al amparo de la Disposición adicional primera 4.b) del Real Decreto 1312/2007 , disposición que, a efectos de la acreditación de profesores de escuelas universitarias, regula una vía ordinaria y otra especial. La vía ordinaria se efectúa sobre un juicio valorativo de su capacidad de investigación, gestión y docente (Disposición adicional primera 1). La especial consiste en que, en todo caso, se obtiene la acreditación si se cumple alguna de las tres condiciones de la Disposición adicional primera 4.b que deberán ser verificadas por la Comisión a la que se refiere su apartado 2.

Esas tres condiciones o supuestos de la Disposición adicional Primera, punto 4, tienen especial intensidad pues dan derecho a que "en cualquier caso" se obtenga la acreditación si se cumplen las condiciones. De esos tres supuestos el de autos es el previsto en el apartado b) referido al caso en el que el solicitante cuente con dos periodos de docencia reconocidos y además - esto es lo litigioso - «[...] seis años más en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a estos»; en este caso, lo litigioso se refiere al supuesto recogido en el inciso final, esto es, el ejercicio de cargo consistente en órgano académico unipersonal en una escuela universitaria, asimilado a los recogidos en los estatutos de la universidad a la que pertenezca.

TERCERO

Acogiéndose a esa disposición, el demandante acreditó dos periodos de docencia reconocidos -lo que no es litigioso- y que desde el 4 de junio de 2004 hasta el 22 de junio de 2005 ejerció el cargo de subdirector de la Escuela Universitaria de Fisioterapia de la Universidad de Sevilla, lo que acredita 1 año y 19 días en el ejercicio de cargo académico unipersonal previsto en los estatutos de la universidad, aspecto éste que tampoco es cuestionado en la resolución recurrida. Por el contrario se denegó la admisión a estos efectos del desempeño durante 80 meses y 10 días, desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 10 de junio de 2005, del cargo de Coordinador de Prácticas clínicas de la Titulación en Fisioterapia (Escuela Universitaria de Ciencias de la Salud) que, según el certificado de 8 de junio de 2011 expedido por la Secretaria General de la Universidad de Sevilla, de 8 de junio de 2011, se asimila al de Secretario de Departamento, "a los efectos de lo previsto en el apartado 4.b) de la Disposición Adicional Primera del real Decreto 112/2007 .

La ANECA, a la vista del contenido del mencionado certificado, reclamó al Sr. Maximo que aportara determinada documentación, consistente en certificación de la Universidad expedida por la autoridad competente, relativa al cargo de Coordinador de Prácticas Clínicas de la Titulación de Fisioterapia (Escuela Universitaria de Ciencias de la Salud), concretamente sobre «las funciones desempeñadas, ámbito de actuación dentro de la estructura universitaria, efectos administrativo y/o económicos que tiene el cargo desempeñado, copia del nombramiento en el cargo correspondiente y en su caso cese» (folio 14 del expt. advo.). Todo ello a los efectos de poder valorar correctamente el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 4.b) de la Disposición Adicional Primera del RD 1312/2007 .

En cumplimiento del requerimiento se presentó por el Sr. Maximo un certificado expedido por la Secretaria General de la Universidad de Sevilla que, en cuanto a los efectos del cargo de Coordinador de Prácticas Clínicas de la Titulación de Fisioterapia, indica literalmente lo que sigue: « A los efectos previstos en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre . El citado cargo no tiene efectos económicos».

La Comisión de acreditación dictó resolución desfavorable por estimar que, de la documentación aportada, resulta que «[e]l cargo de Coordinador de Prácticas clínicas de la Titulación de Fisioterapia (Escuela Universitaria de Ciencia de la Salud) está asimilado a los únicos efectos de la acreditación [...] no se presenta ni el nombramiento ni el cese, ni tampoco posee efectos administrativos y/o económicos» (folio 24 del expte. advo.), argumentos en los que se ratificó al desestimar la reclamación.

La sentencia de instancia considera debidamente motivada la resolución denegatoria, destacando que «[...] según se desprende de la demanda y de la documentación obrante en autos, la Universidad de Sevilla no ha establecido un catálogo de asimilación de cargos de gestión [...]» (FD Tercero), y concretamente, respecto al cargo de Coordinador a que se ciñe la cuestión litigiosa, precisa que «[...] no se constata que conste en los Estatutos de la Universidad». Finalmente concluye que la asimilación al cargo de secretario de Departamento «se realiza a los solos efectos de la adicional cuya aplicación se solicita, por lo que no puede considerarse una auténtica asimilación en los términos descritos, además carece de retribución [...]» (FD Tercero).

CUARTO

Contra la sentencia desestimatoria se interpone recurso de casación basado en dos motivos, ambos por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA .

En el primero denuncia que la sentencia de instancia «ha lesionado el principio de autonomía universitaria recogido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades », al interpretar la Audiencia Nacional que «forma parte de la discrecionalidad técnica de la ANECA como órgano evaluador, la valoración de los cargos asimilados aportados por el actor a fin de resultar acreditado por la D.A. 1.4 del Real Decreto 1312/2007 ». Por el contrario, el recurrente sostiene que la decisión de la ANECA «no forma parte del tradicional juicio técnico que le compete» (págs. 3-4 del escrito de interposición). En resumen -se afirma-, «la decisión de lo que son órganos asimilados a los órganos académicos unipersonales es competencia de cada Universidad y en modo alguno una Agencia como la ANECA tiene competencia a través de un Real Decreto a la hora de decidir si esa asimilación es tal o no, menos con base en una discrecionalidad técnica que es válida en cuanto a la evaluación de aspectos técnicos y que no puede fundamentar una decisión sobre un elemento reglado [...] por el Real Decreto 1312/2007 [...] porque son las propias Universidades las que deciden en el ámbito de su potestad de autoorganización y de la autonomía universitaria que igualmente tienen reconocida [...] qué órganos son asimilados a los académicos unipersonales» (pág. 9).

La parte se limita a aducir la vulneración del principio de autonomía universitaria recogido en el art. 13 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , relativo a los órganos de gobierno y representación de las universidades públicas. Establece el citado precepto, en lo que ahora resulta pertinente, que «[l]os estatutos de las universidades públicas establecerán, al menos, los siguientes órganos:

  1. Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Juntas de Escuela y Facultad y Consejos de Departamento.

  2. Unipersonales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación».

El motivo de casación, así planteado, ha de ser rechazado, pues la Administración demandada ha actuado en el ejercicio de la potestad de verificación de las condiciones exigidas para la acreditación por el procedimiento especial de la Disposición Adicional Primera , apartado 4, del Real Decreto 1312/2007 , en la que se atribuye a la Comisión allí regulada la función de verificar que los solicitantes cumplan, entre otras, la siguiente condición:« [...] b) [...] durante seis años en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a estos».

Por tanto, el primer requisito es que la Universidad debe haber dictado, mediante el órgano competente según sus disposiciones estatutarias, un acuerdo de asimilación del cargo en cuestión, acuerdo que habrá de expresar el órgano académico unipersonal al que aquel se asimila. Sobre dicho acuerdo, la Administración acreditadora ejercita su potestad de verificación por medio de una Comisión creada al efecto que según la Disposición adicional primera , está sujeta a las reglas generales del Real Decreto 1312/2007 en su conformación -"requisitos"- y en su actuación -"procedimientos"-, según dispone el apartado 2 de la citada Disposición Adicional Primera. La cuestión es si a los efectos del procedimiento especial previsto en el apartado 4.b) de aquella disposición, la Comisión debe asumir sin más lo certificado por la universidad o está apoderada para rechazarlo por no deducirse del mismo una justificación contrastable.

Al respecto no cabe oponer sin más -como hace la recurrente- el principio de autonomía universitaria. Esa autonomía, entendida ahora como garantía institucional implica que se reconoce a las Universidades capacidad para gestionar los intereses propios y a tal efecto se le atribuyen ciertas potestades: potestad normativa, de organización, de personal y disciplinaria, de gasto o financiera y programación. La autonomía universitaria implica, por tanto, el ejercicio libre de injerencias externas de las funciones encomendadas normativamente a la universidad y así entendida no se cuestiona la competencia para asimilar cargos de su estructura orgánica con los creados en las escuelas universitarias adscritas. Lo que la sentencia pone de manifiesto es que respecto del cargo de Coordinador «[...] no se constata que conste en los Estatutos de la Universidad [...] la asimilación [al cargo de Secretario de Departamento] se realiza a los solos efectos de la adicional cuya aplicación se solicita, por lo que no puede considerarse una auténtica asimilación en los términos descritos, además carece de retribución [...]» (FD tercero).

Y es que, en efecto, el ejercicio de la potestad de asimilación de que dispone la Universidad en atención al principio de autonomía debe conjugarse con las potestades de verificación de la Administración acreditadora, que se ejercitan a los efectos del acceso a los cuerpos docentes universitarios. De ahí que la norma apodere a la Comisión competente para efectuar un juicio de verificación (así lo dice expresamente la Disposición adicional primera 4), cuyo fin es relevante: otorgar un certificado que es el presupuesto para concurrir al acceso a los cuerpos universitarios. La relevancia de esa potestad de verificación se acentúa en el caso de autos pues se está ante una vía especial de acreditación que se concede "en cualquier caso" (cf. Disposición adicional primera apartado 3 del Real Decreto 1312/2007 ).

Pertenece a la esencia de la potestad de verificación atribuida la constatación de que el existe un acuerdo de asimilación y que el mismo no aparece otorgado a los meros fines de eludir la evaluación por el procedimiento ordinario de evaluación para la acreditación. Es cierto que la Administración verificadora no ejerce una potestad discrecional, ni siquiera técnica, sino de integración de conceptos indeterminados. Esto implica una técnica que exige un juicio de integración razonado para así permitir su revisión. Pero no quedan fueran de la potestad de verificación aquellos elementos objetivos que permitan constatar que la asimilación no lo ha sido a los meros efectos de eludir la evaluación, y para ello dispones de facultades de instrucción que se deducen del procedimiento general de acreditación. Así el artículo 15.2 y 3 del Real Decreto 1312/2007 , prevé que puedan recabarse informes adicionales, que se puedan exigir aclaraciones o justificaciones adicionales, lo que es trasladable a la Disposición adicional primera 4.b) pues esa Disposición adicional primera, en su apartado 2 prevé que la Comisión queda sujeta a las reglas generales del procedimiento que regula el Real Decreto. Todo lo expuesto tiene, a su vez, el apoyo de lo previsto en los arts. 71.1 , 78.1 y 80.2 de la Ley 30/1992 . En definitiva, las facultades de comprobación y verificación son predicables también del supuesto de autos por lo que no cabe afirmar como pretende la recurrente, que la Administración acreditadora deba estar sin más al acuerdo de asimilación de la universidad.

En el presente procedimiento, la Administración acreditadora hizo uso de estas facultades de instrucción procedimental, exigiendo documentación complementaria relativa a la asimilación, por considerar insuficientes los documentos aportados por el interesado. Y lo cierto es que el resultado de la información recabada no acreditó ni tan siquiera la posición del cargo ejercido dentro de la estructura de la universidad, ya que la certificación se limitó a señalar que sus efectos, los del cargo asimilado, se limitaban "a los efectos previstos en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre ", careciendo además de efectos económicos. Aunque no resulte imprescindible la existencia de efectos económicos aparejados al ejercicio del cargo asimilado, si cabe concluir que, en ausencia de retribución, la inexistencia de acreditación de la posición del cargo ejercido dentro de la estructura de la universidad en cuestión, refuerza la conclusión de que la asimilación no tenía otro efecto que permitir acudir al procedimiento especial, en lugar del procedimiento ordinario de evaluación. Esto es lo que concluye la sentencia de instancia cuando, en línea con lo expresado en la resolución recurrida, afirma que «[...] que la asimilación se realiza a los solos efectos de la adicional cuya aplicación se solicita, por lo que no puede considerarse una auténtica asimilación en los términos descritos [...]» (FD Tercero).

Por tanto, la sentencia de instancia aplica de forma correcta la Disposición Adicional Primera del RD 1312/2007 , y no ha vulnerado en absoluto el principio de autonomía universitaria, pues la Administración acreditadora desempeñó sus funciones con sujeción a la naturaleza de la potestad de verificación que le atribuye precisamente la citada norma reglamentaria, en desarrollo del art. 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades . El motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se aduce que la sentencia impugnada vulnera el «principio de igualdad constitucional» al «justifica[r] la diferencia de trato entre [su] representado y dos profesores de la misma Universidad, con base en la discrecionalidad técnica de la ANECA»; discrecionalidad que «nunca justificaría una diferencia de trato ante supuestos idénticos, tal y como reconocen las Sentencias que se han transcrito, tanto en su vertiente del 23.2 de la CE "el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos", como el más genérico del 14 CE» (págs. 9 y 11).

En el presente litigio, la sentencia recurrida ya advierte que la identidad de los precedentes que invoca el recurrente, no resulta perfectamente acreditada, y añade que por la diferencia temporal entre las resoluciones que se dicen dictadas en supuestos idénticos -lo cual no admite de manera expresa-, no se advierte que exista un cambio de criterio arbitrario o injustificado por parte de la Administración acreditadora, pudiendo responder a la concreción de los criterios sobre la asimilación de cargos. El motivo de casación insiste en la identidad de los precedentes que invoca, así como en que no cabe justificar el cambio de criterio acudiendo a la discrecionalidad técnica.

Respecto a lo primero, la sentencia no admite la identidad de las situaciones, y no se ha articulado ningún motivo de casación que pretenda combatir la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia, lo cual no es posible en casación salvo circunstancias excepcionales que, como hemos señalado en nuestra sentencia de 12 de enero de 2012 ( recurso de casación 1558/2009 ) quedan limitados a supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue y razone que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Nada de esto se argumenta como motivo de casación, por lo que ha de prevalecer la apreciación de la sala de instancia, siendo así que, atendida la propia denominación de los cargos que ejercían los profesores en los casos que se invocan como precedentes (coordinadores de asignaturas determinadas, con prácticas clínicas, en los respectivos departamentos, también identificados, de la escuela universitaria) ya se aprecia la diferencia con el cargo ejercido por el recurrente (coordinador de prácticas clínicas de la titulación de Fisioterapia, de la escuela universitaria).

Por otra parte, ni se ha acreditado un cambio de criterio arbitrario ni cabe invocar la igualdad sobre la base de situaciones que pudieran considerarse ilegales. El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución presenta una doble vertiente: de igualdad en la ley y de igualdad en la aplicación de la ley. En este último aspecto, que es el que aquí interesa, resulta esencial destacar que únicamente puede considerarse infringido dicho principio cuando, partiendo de situaciones de hecho idénticas, el mismo órgano encargado de la aplicación de la ley ha observado una conducta arbitraria, no justificada, dispensando un tratamiento discriminatorio ( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2009, de 12 de enero , FJ 3). Como es evidente, la Ley puede imponer a la Administración una actuación necesaria cuando se dan determinadas circunstancias y, en este caso, cuando en igualdad de circunstancias se producen actuaciones distintas serán inválidas las ilegales, pero en ningún caso podrá establecerse una comparación entre ellas y las legales para argüir sobre la igualdad, como aprecia acertadamente la sentencia recurrida, por lo que el motivo de casación basado en infracción del principio de igualdad ha de ser rechazado.

En consecuencia no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, y al no haber lugar al recurso de casación, se hace imposición de costas a la parte recurrente, don Maximo , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de dos mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 65/2015, interpuesto por don Maximo contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 513/2013 instado frente a la desestimación presunta del Consejo de Universidades del recurso de alzada presentado contra la resolución de 28 de febrero de 2012. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, don Maximo .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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