ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:839A
Número de Recurso1080/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de julio de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de Xàtiva y por la representación procesal de Salus Inversiones y Recuperaciones S.L. petición inicial de proceso monitorio en reclamación de la suma de 897,52 euros contra D. Jesús Luis , con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Xàtiva, en virtud de un crédito cedido por Vodafone España S.A.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Xàtiva, que lo registró con el n.º 526/2015, y declarada por diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2015 su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la petición inicial, se intentó el requerimiento de pago en dicho domicilio, el cual no pudo ser practicado. Tras la averiguación del domicilio del deudor, en la base de datos de la TGSS apareció un domicilio en la localidad de Salardú.

TERCERO

El juzgado de Xàtiva libró un exhorto al Juzgado de Paz de Naut Aran, a fin de que el deudor fuera requerido de pago; dicho acto de comunicación también resultó negativo. A la vista de la nueva diligencia negativa, el juzgado dio traslado a la parte demandante quien solicitó la inhibición a los Juzgados de Vielha e Mijaran (provincia de Lleida).

CUARTO

Con fecha 4 de octubre de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Xativa , por el que declara su falta de competencia territorial y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Vielha e Mijaran que por turno correspondiera.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Vielha e Mijaran, que las registró con el n.º 429/2016, su titular dictó auto con fecha 18 de octubre de 2016 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que la competencia le corresponde a los Juzgados de Xàtiva, por cuanto conforme al Auto de Pleno de esta Sala de fecha 5 de enero de 2010 , en los juicios monitorios la imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento en el domicilio indicado conduce al archivo de las actuaciones por quien se ha declarado competente y a la devolución de la documentación al acreedor para que use su derecho en la forma que estime oportuna, al no caber en este tipo de procedimientos la sumisión expresa ni tácita por venir determinada la competencia por un fuero imperativo, del mismo modo, acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 1080/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 4 de Xativa, en aplicación del Auto de Pleno de esta Sala de fecha 5 de enero de 2010 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Xativa por las siguientes razones:

  1. El art. 813 LEC establece que «será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

    En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

    Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente».

    El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (conflicto n.º 178/2009 ), reiterado en Autos de esta Sala de fechas 2 de febrero , 23 de marzo , 6 de abril de 2010 , 15 de junio , 6 de julio de 2010 , 26 de abril y 12 de julio de 2011 , conflictos n.º 406/2009 , 53/2010 , 56/2010 , 217/2010 , 223/2010 , 43/2011 y 104/2011 , entre otros, declaró que «cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.».

  2. El fuero contenido en el art. 813 de la LEC tiene carácter imperativo, por lo que en estos supuestos no cabe la sumisión expresa ni tácita. En concreto el Juzgado de Primera Instancia de Xàtiva, una vez comprobado que el demandado no tenía su domicilio en dicho partido judicial debió acordar el archivo de actuaciones con la devolución de la documentación al acreedor para que usara su derecho en la forma que estime oportuna, sin siquiera intentar el exhorto que libró al Juzgado de Paz de Naut Aran.

    Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Xàtiva ya que dicho Juzgado, que inicialmente asumió su competencia, debió haber adoptado la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Xàtiva.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vielha e Mijaran.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente». En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 8 Feb. 2017, Rec. 1080/2016 dice: "El último párrafo del art. 813 LEC (LA LEY 58/2000) fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de ma......

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