ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:834A
Número de Recurso1112/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de julio de 2016 se interpuso por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad en concepto de cuotas de comunidad de propietarios del inmueble sito en Roquetas del Mar que han resultado impagadas contra la Herencia Yacente, con domicilio en Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas del Mar, que lo registró con el n.º 700/2016, se dictó diligencia de ordenación dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, a efectos de una posible falta de competencia territorial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal dictaminó que, habiendo quedado acreditado que el domicilio de la parte demandada se halla situado en el partido judicial de Madrid. La parte actora mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2016 manifestó que la competencia territorial para conocer del presente asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Roquetas del Mar.

CUARTO

Con fecha 23 de noviembre de 2016 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas del Mar por el que se declara incompetente territorialmente para conocer del presente procedimiento, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por turno corresponda.

QUINTO

Con fecha 14 de diciembre de 2016 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto la misma viene determinada por el lugar donde radique la finca de conformidad con lo establecido en el art. 52.1, regla 8ª, de la LEC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1112/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que ejercitada acción en un juicio verbal para reclamar las cuotas impagadas de la comunidad de propietarios la competencia viene determinada por la norma imperativa del art. 52.1, regla 8ª, de la LEC , esto es, el lugar donde radique la finca, siendo por tanto competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas del Mar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La presente cuestión negativa de competencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelta en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Langreo. Como ya se ha manifestado por esta Sala en autos de fechas 8 de noviembre de 2011 (conflicto n.º 163/2011 ), 15 de enero de 2013 (conflicto n.º 231/2012 ) y 7 de enero de 2014 (conflicto n.º 191/2013 ), entre otros, ejercitada en juicio verbal una acción dirigida al cobro de cuotas impagadas de la comunidad de propietarios tal cuestión viene referida a la propiedad horizontal, resultando por tanto aplicable la norma imperativa contemplada en el art. 52.1, regla 8ª, de la LEC , la cual indica como competente al Juzgado del lugar donde radica la finca, en este caso Roquetas del Mar.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas del Mar.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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