ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:829A
Número de Recurso1069/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de abril de 2016, por la representación procesal de D.ª Evangelina se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera de 11 de octubre de 1993 dictada en proceso de divorcio por el Tribunal de Primera Instancia de Nanterre, Francia, Sala Quinta, n.º 2227/93 . En la demanda se afirma que la demandante reside en Francia y se designa un domicilio del demandado, a efectos de notificaciones, en la localidad extremeña de Mesas de Ibor.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid, que lo registró con el n.º 211/2016, se dictó decreto por el que se admite a trámite la demanda y se da traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Este, en informe fechado el 13 de abril de 2016, consideró que, en aplicación del art. 52.1 de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil , el juzgado competente sería el de Navalmoral de la Mata en cuanto que en este partido judicial tiene su residencia el demandado. El 19 de abril de 2016 se dictó diligencia de ordenación que acordó oír a la parte actora sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado de Madrid, por ser competentes los juzgados de Navalmoral de la Mata.

TERCERO

La parte demandante, presentó escrito en el que afirma que considera competentes a los juzgados de Madrid, en cuanto sede del Registro Civil Central, ya que el único efecto pretendido con la demanda es la inscripción de la sentencia de divorcio en dicho Registro; también afirma que el demandado reside en Francia y que el domicilio que se dio del partido de Navalmoral de la Mata es el de los padres de este y se designó únicamente a efectos de notificaciones.

CUARTO

El 20 de mayo de 2016, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial por ser competente el Juzgado de Navalmoral de la Mata, en aplicación del artículo 52 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , ya que en ese partido judicial se encuentra el domicilio del demandado.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Navalmoral de la Mata y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 1, que las registró con el n.º 339/2016, previo traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal, su titular dictó auto de fecha 9 de septiembre de 2016 por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En síntesis mantiene que el demandado no tiene su domicilio en el partido de Navalmoral de la Mata.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1069/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid, ya que ambas partes tienen su domicilio en Francia.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2016, la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, se ha personado en las presentes actuaciones en nombre y representación de D.ª Evangelina .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia, entre los Juzgados de Primera Instancia de Madrid y de Navalmoral de la Mata, se suscita con motivo de una solicitud de exequatur de una sentencia de divorcio. El conflicto se centra en determinar cual sería el fuero territorial aplicable de entre las diversas posibilidades que contempla el art. 52.1 de la vigente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil , que declara que:

La competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.

El juzgado de Madrid entiende que el demandado tiene su domicilio en el partido judicial de Navalmoral de la Mata. Por su parte, el juzgado de Navalmoral de la Mata, entiende que ha de determinarse la competencia de Madrid, en cuanto que el demandado no reside en el partido de Navalmoral.

SEGUNDO

Sobre la cuestión relativa al fuero territorial aplicable en casos de exequatur tras la entrada en vigor de la Ley 29/2015, de 30 de julio, se ha pronunciado esta Sala en auto de 25 de mayo de 2016, conflicto de competencia número 408/2016 donde recoge la siguiente fundamentación:

La nueva norma mantiene con carácter principal el fuero electivo que recogía el artículo 955 LEC 1881 en los siguientes términos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas (...).»

»Esta Sala, bajo la vigencia del expresado artículo 955 LEC 1881 ya se había pronunciado sobre la competencia para el reconocimiento de las sentencias de divorcio extranjeras, en autos de 8 de abril de 2015, conflicto 4/2015 y 16 de diciembre de 2015, conflicto 153/2015, en el sentido de mantener la competencia del Juzgado del domicilio de la demandante como persona a la que se refieren los efectos de solicitud de reconocimiento de la sentencia de su divorcio, recogiendo el criterio fijado en el auto de 4 de mayo de 2010, conflicto 67/2010:

»El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. Pretendiéndose el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal argentino en la que se acordaba el divorcio de la actora, los efectos de esta resolución judicial han de recaer sobre cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, por lo que al haberse interpuesto la demanda ante los Juzgados del domicilio de la actora, en uso del fuero electivo permitido por el artículo citado, debe conocer de la solicitud de reconocimiento el Juzgado ante el que correctamente se planteó la demanda de exequatur, esto es, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao, criterio el expuesto ya aplicado por esta Sala en el Auto de fecha 15 de septiembre de 2009, conflicto nº 209/2009 »

»Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva regulación contenida en el artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , que en términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera de forma que tratándose de una sentencia de divorcio que produce efectos en cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, resulta competente el Juzgado correspondiente al domicilio en España de la demandante para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sentencia que declara su divorcio.

»No resulta necesario entrar en los fueros subsidiarios que recoge el citado artículo 52.1 de la Ley 29/2015 que en último caso fija además la competencia del Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.»

Esta doctrina se reitera en el auto de 21 de diciembre de 2016, conflicto de competencia 1063/2016.

Por su parte, el auto de 16 de diciembre de 2015, conflicto de competencia 153/2015, dispone que:

De ahí que al solicitar los actores en el supuesto de autos el reconocimiento de una sentencia de divorcio dictada por un tribunal de Caracas, por la que se disuelve por divorcio el matrimonio de ambos, los efectos de esta resolución recaen sobre las dos partes unidas por un vinculo matrimonial con anterioridad a la sentencia, por lo que si uno de ellos, en concreto, Dña. ... en ejercicio del fuero electivo que el citado precepto le permitía decidió presentar la demanda en Fuengirola ya que en el momento de su interposición tenía su domicilio en dicha localidad, este Juzgado que admitió a trámite la demanda es el competente aunque en un momento posterior tuviera conocimiento de que el domicilio se encontraba en Venezuela, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción.

Por tanto, la doctrina de esta Sala viene manteniendo que la sentencia de divorcio produce efectos para ambos ex cónyuges, por lo que sería posible la presentación de la demanda de exequatur en el lugar del domicilio o residencia de cualquiera de ellos en España al tiempo de interposición de la demanda.

TERCERO

Sin embargo, estas previsiones no resultan de aplicación al presente caso ya que ambas partes residen en Francia y no puede considerarse como domicilio del demandado el designado en la localidad de Mesas de Ibor a meros efectos de notificaciones. Descartada, por tanto, la competencia del Juzgado de Navalmoral de la Mata, resulta que el efecto pretendido con la demanda es el reconocimiento de la sentencia extranjera a los únicos fines de su inscripción en el Registro Civil Central, con sede en Madrid, lugar que, además, coincide con el fuero residual previsto en el art. 52.1 de la Ley 29/2015 (partido judicial donde se interpone la demanda de exequatur).

Por todo lo dicho, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Navalmoral de la Mata.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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