ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:797A
Número de Recurso259/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 280/2016 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) dictó auto, de fecha de 18 de octubre de 2016, declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Inocencio , contra la sentencia de fecha de 28 de julio de 2016 dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de queja por inadmisión de recurso de casación, debe comenzarse indicando que este recurso se formula contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la 37/2011, de 10 de octubre , de Medidas de Agilización Procesal, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado dicha sentencia fue dictada en un juicio ordinario sobre resolución de un contrato de compraventa, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por ello, el cauce de acceso del recurso de casación formulado es el previsto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC denominado de «interés casacional».

La parte recurrente interpuso recurso de casación, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que desarrolla en un motivo, que denomina como I, por infracción de los arts. 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina jurisprudencial invocada SSTS 9 de junio de 2016 , 27 de marzo de 2009 y 17 de junio de 2008 . Alega la parte en su escrito de interposición del recurso que el juzgado de primera instancia se extralimitó en el auto de aclaración de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Así planteado, el recurso de queja no puede prosperar, dado que del examen del escrito de interposición del recurso de casación, en su día interpuesto, y aportado al presente recurso, por la propia recurrente, éste incurre en omisión de la cita de norma sustantiva, aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC y art. 487.3 LEC ), y esto porque cita como norma infringida los arts. 214 y 215 LEC , y el recurso se refiere la posible extralimitación del auto de aclaración o rectificación efectuada respecto de la sentencia de primera instancia, es claro que está planteando una cuestión procesal, que como tal excede del recurso de casación, y solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que la audiencia provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el «principio pro actione », proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La desestimación del recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso interpuesto, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Inocencio , contra el auto de fecha 18 de octubre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 28 de julio de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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