STS 86/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:543
Número de Recurso2372/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución86/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 613/2013 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 936/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Fuensanta Cerdá Meseguer en nombre y representación de Comercio e Inversiones Sicastell S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Blanca Iciar Nales Tudiri en calidad de recurrente y el procurador don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de doña Andrea , en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña María Fuensanta Cerdá Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Comercio e Inversiones Sicastell S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, asistido del letrado don Juan Ignacio Cerdá Meseguer contra don Pio y contra don Ruperto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Se condene a los demandados a que abonen a mi representada de forma mancomunada la cantidad de 29.184,22 euros más otros 11.004,59 euros correspondientes a los intereses devengados hasta la fecha de presentación de esta demanda más los que se generen hasta el completo pago el principal y a las costas del presente procedimiento

.

SEGUNDO

El procurador don Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de don Pio , y asistido del letrado don Pedro López de Gea contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Desestimando la demanda y la acción ejercitada, se absuelva a nuestro representado de las acciones de condena interesadas absuelva a nuestro representado de las acciones de condena interesadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimando totalmente la demanda interpuesta por Comercio e Inversiones Sicastell S.L., y condenando a los demandados, don Pio y don Ruperto , a abonar mancomunadamente a la demandante la cantidad de 29.184,22 euros, más intereses legales desde el 3 de enero del año 2000, los que a 30 de junio del 2008 ascendían a 11.004,59 euros; con imposición de todas las costas causadas a la actora a los demandados vencidos

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Ruperto y don Pio , la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ruperto y Pio contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que desestimamos la demanda formulada por "Comercio e Inversiones Sicastell S.L.", sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la mercantil Comercio e Inversiones Sicastell S.L., con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 477 de la LEC , por inaplicación del artículo 1923.4 del Código Civil en relación con el artículo 1927.2 del mismo cuerpo legal . Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Segundo.- Al amparo del apartado 1.º del artículo 42 apartados 2 y 3 en relación con el artículo 44 de la Ley hipotecaria . Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Tercero.- Al amparo del apartado 1.º del artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 1923.4 del Código Civil en relación con el artículo 1924.2 a) del mismo texto legal . Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cuarto.- Al amparo del apartado 1.º del artículo 477 de la LEC , por inaplicación del artículo 538.4 y 594.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de diciembre de 2015 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don José Luis Pinto- Marabotto Ruiz, en nombre y representación de doña Andrea presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En síntesis, el presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por la entidad Comercio e Inversiones Sicastell S.L. (en adelante Sicastell), contra don Pio y don Ruperto , éste último por sucesión procesal de su padre fallecido don Antonio . En dicha demanda se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto de los demandados al hacer suyas las rentas de un local, propiedad de la actora, que embargaron mediante auto del Juzgado de Primera Instancia, número 7 de Murcia, para el pago de sus honorarios como interventores judiciales de la suspensión de pagos del anterior propietario del local. Los demandados se opusieron a la demanda alegando, entre otros extremos, que su crédito gozaba de preferencia de cobro frente al derecho de la demandante.

  2. El juzgado de primera instancia estimó la demanda. En este sentido, consideró que resultaba de aplicación la letra (B) del número 3.º del artículo 1924 del Código Civil , en su redacción anterior al 1 de septiembre de 2004: « por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio». Señalaba, además, que la intervención de los demandados en la suspensión de pagos no resultó en interés de los acreedores, pues se desistió finalmente de la suspensión solicitada. Por lo que condenó a los demandados a abonar mancomunadamente la cantidad de 29.184,22 euros, más los intereses legales.

  3. Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la sentencia de la Audiencia estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda. En ese sentido, consideró que resultaba de aplicación preferente la letra (A) del número 2 del citado artículo 1924: «Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación». Además señaló que dicha retribución no constituía ningún enriquecimiento injustificado, pues se ajustaba a los honorarios que debían percibir por los trabajos realizados en virtud de su cargo.

Recurso de casación.

SEGUNDO

Planteamiento y oposición de la parte recurrida a la admisibilidad del recurso.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en cuatro motivos.

    En los motivos primero, segundo y tercero denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1923.4 del Código Civil , bien con relación al artículo 1927.2 del mismo texto legal , o bien con relación a los artículos 42 y 44 de la Ley Hipotecaria .

    En el motivo cuarto, la recurrente denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 538.4 y 594.2 LEC , con relación al enriquecimiento injustificado de los demandados.

  2. Los demandados, al oponerse al recurso, alegan su inadmisibilidad.

    En este sentido, con relación a los motivos primero, segundo y tercero del recurso alegan que la invocación en favor de la aplicación del artículo 1923.4 del Código Civil constituye una cuestión nueva, pues dicho precepto legal nunca ha sido invocado con anterioridad. De forma que plantear ahora la aplicación de la prelación de créditos prevista en dicho artículo supone, sorpresivamente, plantear una cuestión nueva no tratada e inadmisible en este trámite procesal. Con relación al motivo cuarto alegan, entre otras causas de inadmisibilidad, que la recurrente plantea la revisión de los hechos de la sentencia recurrida, así como la falta de justificación del interés casacional, pues la jurisprudencia que se cita en apoyo de su tesis ( STS 759/2012, de 12 de diciembre ), no evidencia contradicción alguna con la resolución recurrida.

TERCERO

Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de requisitos esenciales en su formulación.

  1. Con relación a los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso, debe señalarse que entre los requisitos generales del recurso de casación, como recurso extraordinario, está el que los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículo 477.1 LEC ). Lo que implica, entre otros extremos, que no pueden alegarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación, como las indebidamente planteadas en la segunda instancia.

    En el presente caso, como alega en su oposición la parte recurrida, la inclusión en la discusión jurídica del alcance y aplicación del orden de prelación de créditos, dispuesto por el artículo 1923.4 del Código Civil , se planteó por primera vez en el recurso de casación. Los «Fundamentos de Fondo» de la demanda se establecieron con relación «al artículo 1924 y a los artículos 348 , 349 , 353 , 354 y 355 del Código Civil ». Fundamentación que no varió en la segunda instancia. Por lo que la conclusión no puede ser otra que la desestimación de los tres motivos por resultar inadmisibles conforme a los requisitos de formulación del recurso de casación.

  2. Con relación al motivo cuarto del recurso debe señalarse, también dentro de los requisitos generales del recurso de casación, que resulta imprescindible que los motivos del recurso respeten la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida lo que implica, entre otros extremos, tanto que dicho recurso no pretenda una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba, como que pueda fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados o en la omisión total o parcial de los hechos acreditados.

    En esta línea, y dentro de los requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala, debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para el conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el presente caso, de acuerdo con lo alegado en la oposición al recurso, la recurrente incurre en las causas de inadmisión señaladas. Así, por una parte, funda su pretensión en hechos distintos a los declarados en la base fáctica de la sentencia recurrida al sostener que los recurridos actuaron «con conocimiento y voluntad de apropiarse de unas rentas de las que son plenamente conscientes de que no les corresponden». Actuación de mala fe que no ha resultado acreditada en la instancia. Es más, por otra parte, la cita de las sentencias en apoyo del interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala carece de fundamento, bien porque refiere aspectos técnicos de la aplicación adjetiva de los artículos 538.4 y 594.2 LEC , o bien porque, en la cuestión sustantiva del enriquecimiento injustificado, la sentencia recurrida considera que no procede al resultar justificada la retribución de los interventores judiciales por los trabajos realizados, con independencia de que finalmente se desistiese de continuar con la suspensión de pagos en su día solicitada. Por lo que faltando alguno de los presupuestos de aplicación de la doctrina del enriquecimiento injustificado (incremento patrimonial injustificado o sin causa), la decisión de la misma no contradice la doctrina de esta sala en esta materia.

TERCERO

Costas y depósito.

  1. La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Comercio e Inversiones Sicastell S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 613/2013 . 2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente. 3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondientes con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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