ATS 160/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:640A
Número de Recurso1675/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución160/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en Procedimiento Rollo número 14/2016, dimanante de Diligencias Previas 936/2008, del Juzgado de Instrucción Número 3 de LŽHospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Fallamos, que debemos absolver y absolvemos a Don Mauricio de la acusación formulada contra el mismo como presunto autor de un delito continuado de apropiación indebida y un delito continuado de estafa.

Asimismo fallamos que debemos absolver y absolvemos a Vidal de la acusación formulada contra el mismo como presunto autor de un delito continuado de apropiación indebida, un delito continuado de estafa y subsidiariamente un delito de receptación.

Se declara de oficio todas las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Clara y SPECIAL'S ACTION'S representados por el procurador de los Tribunales D. Adolfo Eduardo Morales Hernández San Juan mediante la presentación del correspondiente escrito .

La recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 252 CP .

  2. - Infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 250.1.6 CP , en relación con el art. 248 CP .

  3. - Infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 298 CP .

  4. - Infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 28.1 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas, Mauricio representado por la Procuradora Dña. María Isabel Torres Coello, y Vidal representado por la Procuradora Dña. Paloma izquierdo Labrada, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega cuatro motivos de casación, por infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por indebida inaplicación de los arts. 252 , 250.1.6 , 298 y 28.1 todos ellos del CP ., al considerar que concurren los elementos típicos de cada una de las figuras delictivas apuntadas. Considera insuficientemente acreditadas las manifestaciones exculpatorias de los acusados, frente a lo que declararon los testigos, que tienen obligación de decir la verdad sobre lo que les fue preguntado, para determinar la existencia de un delito de apropiación indebida. Entiende que el Tribunal pudo basarse en la testifical de referencia del director de la entidad bancaria para configurar la existencia de engaño, en el delito de estafa. Y finalmente no puede aceptarse que Vidal , como pareja del acusado Mauricio , y que tenía capacidad para disponer de las sumas de la cuenta corriente donde fueron ingresadas las cantidades objeto del delito, desconociera su ilícito origen. Por lo que constan los elementos que determinan la tipicidad del delito de receptación.

    La recurrente por tanto y con independencia de la vía casacional utilizada, considera que con la prueba practicada, el Tribunal dispuso de los elementos suficientes para dictar una sentencia condenatoria contra los acusados.

    Al centrarse la recurrente en el análisis de la prueba practicada procedemos a la unificación de todos los motivos.

  2. ) Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Mauricio , desde su constitución en abril de 2004 hasta julio de 2007, trabajó para la empresa SPECIAL ACTIONS ESPECIALISTAS EN CINE, TV Y PUBLICIDAD S.L. La titular de la empresa, Dña. Clara , le encomendó a finales de 2006, que recibiera de la encargada de la contabilidad el importe de las nóminas de los trabajadores para que las transfiriera on-line a las cuentas correspondientes. A tal efecto la Sra. Clara facilitó al acusado las claves para hacer dichas transferencias. El acusado realizó varias transferencias desde la cuenta de la empresa SPECIALS ACTIONS ESPECIALISTAS a la cuenta de la cual era titular Vidal , pareja del acusado, y de la que ambos disponían.

    En el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 17 de julio de 2007, el acusado realizó diversas transferencias (nos remitimos al relato de Hechos Probados de la sentencia donde aparecen especificadas cada una de ellas).

    Dichas transferencias sumaron un total de 21.891,82 euros.

    En el año 2007, el acusado figuraba que cobraba en concepto de nómina la cantidad de 1058,39 euros, en tanto que Vidal , que comenzó a trabajar para la empresa SPECIALS ACT1ONS, en virtud de contrato de 23 de abril de 2007, figuraba que cobraba en concepto de nómina la cantidad de 948,14 euros mensuales. No consta suficientemente si ambos percibían otras cantidades por dicho concepto o por otros derivados de su respectiva actuación profesional. No consta suficientemente que Vidal , titular de la referida cuenta, fuera conocedor de la cuantía y concepto de los diferentes ingresos que se efectuaban en la misma.

    Tampoco consta suficientemente que el Sr. Mauricio , en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2006 y el 29 de junio de 2007, se personara en varias ocasiones en la oficina número 3060 de BBVA y, bien presentando autorizaciones para retirar efectivo firmadas por la Sra. Clara , o bien con la promesa de presentar a posteriori la autorización emitida por la Sra. Clara , hiciera suyas las siguientes cantidades de dinero: el 3 de enero de 2006, 250 euros, el 17 de enero, 2.150 euros, el 15 de mayo 2006, 2000 euros, el 22 de agosto, 2.300 euros, el 1 de septiembre, 3.855 euros, el 6 de septiembre, 1.632 euros, el 27 de septiembre, 2000 euros, el 11 de octubre, 700 euros, el 23 de octubre, 800 euros, el 26 de octubre, 200 euros, el 8 de noviembre, 1.800 euros, el 5 de diciembre, 600 euros; el 17 de enero de 2007, 1.300 euros, el 5 de marzo, 500 euros, el 30 de marzo de 2007, 6.302 euros.

    No consta suficientemente el motivo por el que el Sr. Mauricio ingresó en la cuenta corriente NUM000 , de la que era titular Vidal 6.302 euros, el 7 de mayo de 2007, de 500 euros y el 29 de junio de 2007, de 236,26 euros.

    No consta suficientemente que los Sres. Mauricio y Vidal , con posterioridad a su despido y aprovechando los periodos en que la Sra. Clara se ausentaba de la empresa por motivos de trabajo, se apoderaran de diversos materiales.

    El Tribunal de instancia se basó, para dictar sentencia absolutoria en la valoración que le mereció la documental, de la que precisó que, en cuanto al funcionamiento contable de la empresa, fue insuficiente, pues no se efectuó pericial contable. Finalmente valoró la declaración de las Sras. Clara y Esperanza , así como la declaración del director de la sucursal bancaria.

    En cuanto al delito del art. 252 CP ., el Tribunal concluyó afirmando que no quedó desacreditada convenientemente la versión de los acusados de que las cantidades que recibió Mauricio y transfirió a su cuenta corriente, de la que era titular el coacusado, fueran cantidades que les debía la empresa por diferentes conceptos, como sueldos, horas extra o diversos gastos. Solo quedaron acreditadas las transferencias bancarias. La afirmación de las testigos, especialmente la querellante, sobre que se detectaron irregularidades en el pago a los trabajadores de la empresa, no se vio suficientemente corroborada, llamando la atención del Tribunal el que no se dispusiera de la declaración de ninguno de los trabajadores, pues no fueron llamados al acto de la vista.

    En cuanto al delito de estafa (como calificó la Acusación Particular), tampoco quedó acreditado que los acusados se apoderaran del dinero, tras el cobro de talones directamente en la sucursal bancaria en la que la entidad tenía su cuenta. Se denunció que el Sr. Mauricio presentaba autorizaciones de la Sra. Clara , presuntamente obtenidas con engaño, alegando en la entidad el Sr. Mauricio motivos de urgencia para el cobro, dejando pendiente la posterior ratificación de la operación por la responsable de la empresa. El Tribunal precisó que no se dispuso de la declaración de ninguno de los empleados de la sucursal supuestamente víctimas del engaño, habiéndose sólo dispuesto de la declaración del director de la sucursal, que actuó como testigo de referencia. Habiendo sido posible contar con la declaración de los testigos directos, no tiene legitimidad basar la condena en la única prueba que se deriva de la testifical de referencia sin que ninguna otra prueba permita su ratificación.

    Por otra parte al Tribunal le incrementó su duda sobre la veracidad de lo denunciado, el que se afirmara que en algunas ocasiones el Sr. Mauricio se llevaba el documento y lo devolvía firmado al día siguiente por la Sra. Clara , sin que se haya practicado prueba alguna de no fuera correcta la firma.

    En cuanto al apoderamiento de determinados materiales, el Tribunal consideró insuficiente la prueba. En primer lugar, por cuanto nada se practicó sobre la inicial adquisición de dicho material por parte de la empresa, ni de su posterior reposición por la misma, como denunció la querellante que tuvieron que efectuar. Afirmó que no se practicó prueba testifical alguna en el plenario, y que no se le preguntó convenientemente a la Sra. Clara , por este tema, ni a los acusados. Llamó la atención del Tribunal que no se contabilizara dicho material en la responsabilidad civil reclamada por los hechos.

    El Tribunal finalmente realizó una consideración sobre los motivos que pudieron llevar a la querellante a interponer la querella. Y llegó a la conclusión de que tras mantener una muy buena relación la querellante y los acusados, se produjo entre ellos un fuerte enfrentamiento, a raíz de que el acusado, el Sr. Mauricio , estuvo de baja, y no se la respetaban, lo que finalmente fue exigido por éste. Se procedió al despido, que fue declarado improcedente por sentencia de fecha muy próxima a la presentación de la querella. Al Tribunal le incrementó las dudas sobre la verosimilitud de lo denunciado que en los despidos se alegara como causa por la Sra. Clara la no devolución de determinados efectos, no haciendo mención alguna a las transferencias y reintegros no autorizados, posteriormente denunciados en la vía penal.

    A ello se añade en la sentencia que la duda sobre la concurrencia de los hechos que se le imputan al Sr Mauricio suponen la absolución también del Sr. Vidal , pues, al no apreciarse delito alguno no cabe la responsabilidad derivada de una participación a título lucrativo, ni una participación en los hechos imputados al Sr. Mauricio , ni subsidiariamente la comisión de un delito de receptación.

    De todo lo que ha sido analizado, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base a una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

    A lo que se añade que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, tal y como ha sido desarrollado.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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