ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:583A
Número de Recurso21059/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, en el Procedimiento Abreviado 370/15, se dictó sentencia de 08/03/16, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, en el Rollo 27/16, se dictó sentencia de 05/09/16, estimando parcialmente el recurso, frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 26/10/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Aroca Flórez, en nombre y representación de Alfonso , se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo de 16 de diciembre, personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 24.1 C.E ., indebida aplicación del art. 2 C.P ., en relación a la retroactividad de la Ley más favorable.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de enero dictaminó: "...la Audiencia actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de Queja no puede ser atendido por faltar las condiciones necesarias para considerar recurrible en casación ese tipo de resolución...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 26 de octubre de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, dictada en el Procedimiento Abreviado 370/15. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2015, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

Así la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/88 de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución , se satisface también si se obtienen resoluciones de los órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho".

Y también que el derecho a la tutela jurídica efectiva ( art. 24.1 C.E .) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho lo no es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (vs TC 23/92, de 14 de febrero ). Se desestima el recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .) denegatorio de la preparación del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Palencia, de 26/10/16, en el Rollo 27/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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