ATS, 30 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:579A
Número de Recurso20855/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 75/14, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 835/15 se dictó sentencia de 27/06/16 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 21/09/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 10 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito, vía lex net, de la Procuradora Sra. Gema Pintos, en nombre y representación de Justiniano , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja alegando indefensión del art. 24 C.E . por interpretación rigorista no respetando el principio de retroactividad ley más favorable y la literalidad del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala sobre la interpretación del art. 847.1º, letra B de la LECrim . y motivos casacionales.

TERCERO

Con fecha 31 de octubre se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo por la Procuradora Sra. Fernández Saavedra, en nombre y representación de MMT Seguros, personándose como parte recurrida y en escrito de 21 de noviembre, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de enero, dictaminó: "... Puesto que la propia LECrim. excluye la retroactividad y por lo expuesto, procede la desestimación de este recurso con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, dictada en el Procedimiento Abreviado 75/14. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015, permite recurrir en casación por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2014, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015.

Las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ) (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 20410/2016, auto de 03/10/16, queja 20387/16 y auto de 16/01/17, queja 20659/16, entre otras muchas).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21/09/16, Rollo 835/15, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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