ATS, 30 de Enero de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:575A
Número de Recurso20532/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelaguna en las D. Previas núm. 1351/12, se dictó auto de 24/6/13 de sobreseimiento libre y archivo por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, frente a esta resolución se interpuso recurso de Apelación, acordando por providencia de 9/12/15 del Juzgado de Instrucción no tener por personado al denunciante como acusación particular, al no haber subsanado el defecto procesal de la falta de designación de Procurador, y en consecuencia tenerle por decaído en el recurso y declarar la firmeza del auto de 24/6/13 .

Por auto de 11/3/16 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictado en el Rollo de Queja 132/16 se desestimó el recurso de queja contra la anterior providencia del Instructor, ya que la falta de postulación procesal del denunciante conllevaba la correcta inadmisión del recurso de apelación.

El hoy recurrente en queja Sr. Cristobal promueve a continuación incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por auto de 22/4/16 y frente a este pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 13/5/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 6 de junio pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de Cristobal , Abogado colegiado del ICA de Lucena y Procurador de los Tribunales, en mi propia representación y defensa, personándose en cumplimiento del emplazamiento que le fue efectuado y formalizando este recurso de queja, alegando " Incongruencia omisiva contumaz, con vulneración flagrante del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio de Legalidad, de la Buena Fe procesal, del derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas, del Art. 11.3 LOPJ , de los Art. 221 y 768 LECrim . de la Directiva Comunitaria de Servicios 123/2006 CE, y/o, del Código Penal.".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de enero , dictaminó :"... La denegación es ajustada a lo dispuesto en el art. 848 LECR , pues solo cabe recurso de casación frente a los autos en los casos expresamente previstos por la Ley. No existe previsión legal para recurrir en casación los autos dictados resolviendo un recurso de queja contra la denegación de admisión a trámite de un recurso de apelación.....El Fiscalinteresa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde, al amparo del art. 870, párrafo segundo de la LECrim . la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente.".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto denegatorio de la preparación de la casación, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Queja 132/16 de 13/5/16. Los temas de fondo han de quedar forzosamente marginados del debate limitado a ese punto: la impugnabilidad en casación de una resolución dictada por la Audiencia Provincial en virtud de la cual desestima un recurso de queja, contra providencia del Instructor acordando la inadmisión del recurso de Apelación pretendido, frente a este auto como se le indicaba en el mismo no cabía recurso alguno y no obstante promovió una nulidad, que fue desestimaba por auto de 22 de abril de 2016 , que también como se le informó no procedía recurso alguno( art. 241.2 LOPJ " contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno " y el Sr. Cristobal pretende también recurso de casación.

La denegación es ajustada a lo dispuesto en el art. 848 LECrim . pues solo cabe recurso de casación frente a los autos expresamente previsto por la ley, entre los que no se encuentran los autos resolviendo un recurso de queja contra la inadmisión a trámite de un recurso de apelación y menos los que resuelven un incidente de nulidad, por ello los autos de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11/3/16 , de 22/4/16 y 13/5/16 son ajustados a derecho.

SEGUNDO

No obstante ello en el hipotético supuesto de que se hubiere admitido el recurso de Apelación, contra el auto de 24/6/16 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelaguna que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las D.Previas 1351/12 por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, tampoco hubiese podido acceder al recurso de casación, pues en relación al alcance del art. 848 LECrim ., cuando se trate de autos dictados en el marco del procedimiento abreviado, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05, tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

Supuestos que no concurren el segundo y el tercero. En consecuencia y por lo expuesto, la queja debe desestimarse con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de queja interpuesto por Cristobal contra auto de 13/5/16 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid denegatorio de la preparación del recurso de casación, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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