ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:553A
Número de Recurso20902/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 233/16 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de La Palma del Condado, Diligencias Previas 804/16, acordando por providencia de 28 de octubre, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de diciembre, dictaminó: "... procede resolver la presente cuestión de competencia negativa en favor de dicho Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma del Condado" .

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Caixabank Consumer Finance, entidad con domicilio social en Barcelona, por razones que se desconocen, presenta en Madrid denuncia contra la mercantil Solucar Tecnical Services S.L. y contra su administrador único, ambos domiciliados en Bollullos de la Mitación (partido de Sanlúcar la Mayor, Sevilla). Correspondió su conocimiento al Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, quien dictó Auto de inhibición en fecha 1 de julio de 2016 , a favor del Juzgado de Palma del Condado por ser éste quien conoció de la primera denuncia por los mismos hechos y tratarse de delitos conexos. El Juzgado nº 3 de esta localidad al que correspondió el asunto, rechazó la inhibición por Auto de 12 de septiembre de 2016, argumentando exclusivamente que el Juzgado de Madrid no había acreditado que la denuncia de la que conocía era la más antigua a los efectos del criterio de la ubicuidad que considera aplicable. El Juzgado de Madrid plantea cuestión negativa de competencia, destacando que nos encontramos ante delitos conexos y que por la documentación y datos que aporta, el primero en conocer fue el Juzgado de Palma del Condado. Concreta el Juzgado de Madrid que los denunciados tienen su domicilio en el partido de Sanlúcar la Mayor, lugar donde radica la cuenta corriente a la que Caixabank, en virtud de un convenio de colaboración firmado con Solucar para la instalación de placas solares, y en relación con la financiación a seis clientes de la denunciada, ingresó el dinero destinado a los préstamos de dichos seis clientes con la citada finalidad. Se denuncia que Solucar ni instaló las placas solares a sus clientes ni devolvió el dinero a Caixabank, pero, señala el Juzgado de Madrid, que ni se conoce donde se celebró el convenio, ni sus concretos términos puesto que no fue aportado, como tampoco se conoce donde se produjo el desplazamiento patrimonial ni donde radican las cuentas a las que se transfirió el dinero de los préstamos. Sin embargo, constando que los delitos referidos a esas seis operaciones son evidentemente conexos y que la primera denuncia presentada por uno de los seis clientes, lo fue ante el Juzgado de Palma del Condado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 17 LECrim , éste es el que resultaría competente.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de La Palma del Condado. En Madrid no ha sucedido hecho delictivo alguno, es el lugar del presentación de la denuncia, y es en Palma del Condado el lugar donde se presenta la primera de las denuncias por parte de uno de los seis perjudicados por la estafa que se denuncia. Además en materia de conexidad esta Sala viene entendiendo que al margen de la exigencia legal de que los hechos no hubieran sido aún sentenciados, el factor cronológico tiene relevancia en orden a apreciar la existencia de la misma del art. 17 LECrim , pues razones de eficacia procesal aconsejan no acumular causas por hechos separados por una cierta distancia temporal y en este caso, los seis hechos parecen ser simultáneos e incluso, fruto de una sola operación. Dicha proximidad temporal e incluso geográfica junto con la conexidad subjetiva producida al ser siempre denunciada la misma persona, y con la identidad del posible delito de estafa, conducirían a entender acreditado el presupuesto de la conexidad que aconseja la acumulación de las diligencias de las que se trata. Pero además en la cuestión de competencia no es discutida la conexidad, solo se discute por Palma del Condado la acreditación de la antigüedad de las respectivas diligencias, una vez despejada esta duda, conforme al art. 18.1.2º LECrim . a Palma del Condado corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de La Palma del Condado (D.Previas 804/16) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid (D.Previas 233/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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