ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:547A
Número de Recurso20839/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 576/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, D.Previas 1405/16 acordando por providencia de 6 de octubre, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dª Ana Maria Ferrer Garcia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de noviembre, dictaminó: "...En San Cristóbal de La Laguna se ha de investigar quien ha cobrado el importe de la transferencia, lo que perfeccionó el delito, mientras que Tarragona tan solo tiene como elemento de conexión con los hechos, el lugar donde se han denunciado.

Por lo expuesto, la presente Cuestión de Competencia debe dirimirse atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción n° 1 de La Laguna."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona incoa Diligencias Previas por atestado de los Mossos dŽesquadra conteniendo denuncia de Ernesto . En ella manifiesta que el denunciante y su esposa Mónica , ambos residentes en Francia, contactan vía internet con una dirección de correo electrónico y tras intercambiar varios mensajes, el Sr. Ernesto efectúa desde Francia una transferencia de 500 euros a una cuenta cuyo beneficiario es Marcos , de la banca March de San Cristóbal de La Laguna, que tenía por objeto el pago del alquiler de un apartamento en Salou, que resultó estaba ocupado por otros inquilinos. El Juzgado de Tarragona por auto de 27 de octubre de 2014 se inhibió a La Laguna, partido judicial donde se efectuó el ingreso en la cuenta del denunciado, sin que en Tarragona sucediere hecho delictivo alguno, al ser solo el lugar de presentación de la denuncia.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Cristóbal de la Laguna al que correspondió el asunto rechazó la inhibición por auto de 4 de julio de 2016 , en aplicación del principio de ubicuidad. Planteando Tarragona esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de San Cristóbal de La Laguna. No es de aplicación el principio de ubicuidad, en tanto que en Tarragona no ha sucedido hecho delictivo alguno, es solo el lugar de presentación de la denuncia por estafa y ningún elemento de esta ha tenido lugar en Tarragona, pues el acto de disposición patrimonial y el engaño vía internet tienen lugar en Francia pero en La Laguna es donde el autor del delito ha desplegado actos de ejecución perfeccionando la estafa, se ha cobrado y recogido la transferencia, se ha consumado el delito con la obtención del beneficio ilícito en la cuenta de la Banca March de San Cristóbal, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a San Cristóbal corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna (D.Previas 1405/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Tarragona (D.Previas 576/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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