ATS 146/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12585A
Número de Recurso1501/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución146/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 77/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 2101/2012, en la que se condenaba a Dionisio como autor de un delito de estafa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, así como a la pena de multa de tres meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Portales Yagüe, en nombre y representación de Dionisio , al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente, con designación de los documentos relativos al procedimiento Juicio Verbal nº 946/2011 (desahucio por falta de pago) y, en contreto las notificaciones de dicho procedimiento dirigidas a él -ninguna firmada como recibida-, concluye que se evidencia que no tuvo conocimiento de la situación de desahucio que pedía sobre el piso cuando firmó el alquiler con Íñigo ; y, por tanto, no puede suponerse mala fe cuando alquiló a Don Íñigo el piso.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis, que el acusado -aprovechando que era el inquilino desde el mes de febrero de 2011 de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 de Barcelona-, el día 12 de abril de 2012 se hizo pasar por propietario de la vivienda ante Don Íñigo . Tras ganarse la confianza de éste, le arrendó la vivienda, firmando un documento de arrendamiento con duración del 10 de abril de 2012 al 10 de marzo de 2013. El acusado entregó al Sr. Íñigo la posesión de la vivienda y los juegos de llaves de la misma, y éste entregó al acusado la suma de 1.330 euros en concepto de dos meses de fianza y la renta correspondiente a la mitad del mes de abril.

    El acusado, arrendatario de la vivienda, ocultó a Íñigo la existencia sobre la vivienda de un procedimiento de desahucio por falta de pago, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona. Por sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011 se estimó la demanda de desahucio del propietario de la vivienda, Don Jesús María , acordándose el desahucio, que se llevó a efecto el 23 de mayo de 2012.

    El motivo ha de ser inadmitido, los documentos que designa el recurrente carecen de literosuficiencia; por sí mimos no evidencian que el acusado desconociera la existencia del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona por desahucio por falta de pago.

    Las notificaciones no aparecen firmadas, pero el conocimiento del procedimiento se desprende de forma lógica de los siguientes extremos apuntados en la sentencia recurrida: 1) en una conversación telefónica, el propio recurrente manifestó al perjudicado que al él también le había pasado lo mismo, había alquilado la vivienda con un desahucio pendiente; 2) el recurrente reconoció, en el acto del juicio, que había dejado de pagar la renta de la vivienda en mayo de 2011; y 3) las notificaciones se efectuaron en la vivienda objeto del procedimiento, en donde el acusado reconoce haber vivido hasta que entró Íñigo . En una de las ocasiones se dejó aviso debajo de la puerta (folio 147) y en otra una nota (folio 158), avisos que es previsible concluir que debieron ser vistos por el acusado.

    A lo anteriormente expuesto, cabe señalar, como afirma la Sala, que el acusado se presentó ante el perjudicado haciéndose pasar por el propietario de la vivienda, además, ocultó al administrador la firma del subarrendamiento.

    De lo expuesto, cabe concluir que el acusado se hizo pasar por propietario de la vivienda y ocultó el procedimiento de desahucio pendiente, recibió 1330 euros en concepto de dos meses de fianza y la mitad de una mensualidad de alquiler, sabiendo que el Sr. Íñigo podía ser lanzado de dicha vivienda.

    En definitiva, el Tribunal no fue ajeno a los documentos señalados por el recurrente, si bien considera que los mismos no acreditan el desconocimiento del procedimiento de desahucio.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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