ATS 203/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12569A
Número de Recurso961/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución203/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 4468/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 120/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 2016 , en la que se absolvía a Victor Manuel del delito de estafa del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por la entidad FRUTAS VALDÉS, S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, articulado en cinco motivos: dos por quebrantamiento de forma, por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y el acusado Victor Manuel , a través de su Procurador D. Ignacio Pérez De los Santos, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 850.1 de la LECRIM , se invoca quebrantamiento de forma. En el motivo quinto del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. Según la entidad recurrente, se le ha generado indefensión por la denegación de la prueba testifical de: Cristobal y Fausto , Andrea , Debora y Inmaculada . Dichos testigos son familiares directos y están relacionados con la mercantil SUCESORES DE EVARISTO RAMOS, S.L. En segundo lugar, considera el recurrente que se debió admitir la prueba documental consistente en las cuentas anuales de la mercantil anteriormente citada durante el ejercicio del año 2012, oficiando para ello al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla y al Registro Mercantil de la misma ciudad, para que aporte la certificación de la sociedad en la que consta el cargo del acusado y su participación en la entidad. El motivo quinto contiene una parte en la que coincide con el primero al alegar indefensión por la denegación de prueba y una segunda parte en la que considera vulnerado el principio "in dubio pro reo" y el de presunción de inocencia, que se analiza en el Fundamento posterior.

    Los dos motivos están relacionados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta en los extremos coincidentes.

  2. Hemos dicho en la STS 544/2016, de 21 de junio y a través de una jurisprudencia reiterada, SSTS. 46/2012 de 1.2 , 46/2010 de 27.7 , y 804/2008 de 2.12 , cuáles son los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 LECr .

    1) La prueba denegada debe haber sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales y en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado, tal y como exige el art. 786.2 de la LECRIM . Como diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr . para el procedimiento ordinario y por el art. 784 para el procedimiento abreviado.

    2) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya no practica determina le petición de suspensión.

    3) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

    4) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa y el tribunal pueda agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebida.

    5) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( art. 689 LECrim ), equivalente a la "reclamación" a que se refieren los arts. 885 y 874.3 LECrim .

  3. La decisión del tribunal a quo se considera correcta porque no concurren los presupuestos formales y materiales antes aludidos. En primer lugar, tal y como recoge el auto de 17 de septiembre de 2015, no se admitieron las testificales porque no cumplían los requisitos previstos en el art. 656 de la LECRIM , sobre la reseña del domicilio de los testigos. Al inicio del juicio oral se reiteró la petición, sin que la entidad recurrente hubiera designado tampoco domicilio alguno de los testigos.

    En segundo lugar, al tratarse de prueba testifical, no constan en el acta de juicio oral, las preguntas que se pretendían dirigir a los testigos. Al respecto hemos señalado que la determinación de las preguntas no es una cuestión puramente formal, sino que es esencial para que, primero, el Tribunal de enjuiciamiento y, después, esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

    En tercer lugar, a la vista del resto de las pruebas practicadas, como las declaraciones de cinco testigos y la documental, el Tribunal se encontraba suficientemente informado, sin que tales declaraciones pudieran afectar al resultado probatorio conformado por el resto de las pruebas practicadas; en definitiva la decisión del Tribunal de instancia no ha causado indefensión alguna al recurrente.

    En relación a la prueba documental denegada, es innecesaria, ya que únicamente hace constar la situación de insolvencia de la empresa, así como el cargo que en la misma ostentaba el acusado. Tal y como consta en los hechos probados, la entidad SUCESORES DE EVARISTO RAMOS S.L. solicitó la declaración de concurso y éste fue calificado como fortuito. Además consta como probado que Victor Manuel , era el Consejero Delegado y Administrador Único de la entidad SUCESORES DE EVARISTO RAMOS S.L. Por tanto, la prueba documental propuesta por el entidad recurrente era innecesaria e irrelevante, ya que los mismos hechos probados reconocían lo que la documental propuesta iba a acreditar.

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 248 del CP . En el motivo cuarto del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. En los tres motivos del recurso así como en una parte del motivo quinto, la entidad recurrente afirma que los pagarés firmados para el pago de las últimas mercancías encargadas a la misma, carecían de fondos tanto en la fecha de su emisión como en la fecha de su vencimiento, lo que conlleva la existencia de un engaño desde el principio y que, por tanto, los hechos sean constitutivos de un delito de estafa.

    Procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión de los tres motivos agrupados. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Se ha declarado probado por la Sala de instancia, que Victor Manuel , como Consejero Delegado y Administrador Único de la entidad SUCESORES DE EVARISTO RAMOS S.L., entidad dedicada al comercio de frutas y hortalizas al por mayor, mantuvo durante los años 2010, 2011 y 2012 relaciones comerciales con la entidad FRUTAS VALDÉS S.L. que le suministraba estos productos para su comercialización, actividad comercial que se desarrolló sin incidencias significativas hasta después de los primeros meses de 2012 en que dejaron de atenderse a su vencimiento los pagarés librados para el pago de las últimas mercancías entregadas así como a las fechas de su renovación, efectuando la entidad SUCESORES DE EVARISTO RAMOS S.L. una primera solicitud de pre concurso y con posterioridad la declaración de concurso voluntario que ha sido calificado como fortuito, estando pendientes de abonar el importe de aquellos.

    La Sala de instancia llega a la conclusión de que la entidad mercantil SUCESORES DE EVARISTO RAMOS S.L., no tenía como propósito engañar a la entidad recurrente para que le siguiera suministrando mercancías sin hacer frente a las facturas existentes. Y llega a esta conclusión, con base en lo siguiente:

    - La actividad mercantil de la entidad SUCESORES DE EVARISTO RAMOS S.L. con FRUTAS VALDES S.L., existió con anterioridad a estos hechos sin ningún tipo de incidencia por falta de pago. La Sala de instancia valora de igual forma, que SUCESORES DE EVARISTO RAMOS S.L. no fue creada de forma específica para llevar a efecto una maquinación fraudulenta y que mantuvo desde el año 2010 con la entidad denunciante una relación comercial con un importante nivel de facturación que ha podido llegar en el año 2011 a 500.000 euros.

    - Los impagos denunciados corresponden a las últimas facturas generadas, a las que siguió, dada la situación generalizada de insolvencia financiera de SUCESORES DE EVARISTO RAMOS S.L, la solicitud de pre concurso y posterior declaración de concurso voluntario que ha sido calificado como fortuito.

    - De igual forma, consta que no se llegó a suministrar mercancía alguna una vez que resultaron los pagarés impagados.

    - En el momento del libramiento de los pagarés, aun existiendo dificultades en la situación financiera de la entidad SUCESORES DE EVARISTO RAMOS S.L., no era del todo punto inviable la continuación de su actividad. Por ello, no resulta suficientemente acreditado que los impagos existentes fueran realizados a propósito y que hubiera una clara voluntad de no solventar esas facturas.

    - Existe para la Sala de instancia una duda razonable acerca de que esos impagos se produjeran al no poderse obtener el crédito necesario para superar la crisis financiera generada también, en otras circunstancias, por los impagos de los que a su vez fue objeto la entidad SUCESORES DE EVARISTO RAMOS S.L. por parte de los destinatarios finales de las mercancías y a los que se han referido los testigos que han comparecido en el acto del juicio.

    En consecuencia, no constan probados ninguno de los elementos del delito de estafa y en virtud del principio "in dubio pro reo" procede la absolución del acusado.

    Desde el punto de vista del error en la apreciación de la prueba, los documentos que se citan en el recurso son: el auto de declaración concursal, las facturas impagadas y los pagarés impagados. Sin embargo estos documentos fueron también valorados por el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión absolutoria y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia, relativo al engaño que la entidad recurrente considera que existió.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y llega a la conclusión de que existieron una serie de impagos motivados por la mala situación financiera de la empresa que regenta el acusado y que fue declarada en concurso voluntario, que ha sido calificado como fortuito.

    En definitiva, la Sala de instancia considera que nos encontramos ante una controversia de índole civil que se ha de solventar en la Jurisdicción pertinente.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia y a la vulneración del principio "in dubio pro reo", que es lo que hace el acusado en el último de los motivos del recurso, supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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