ATS 137/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12550A
Número de Recurso10504/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid, se ha dictado auto de fecha 27 de junio de 2016 , dimanante de la pieza de acumulación de condenas 276/2014, cuya parte dispositiva dispone:

"En aplicación de lo establecido en el artículo 76.2 del Código Penal respecto del penado Juan acumular las condenas reseñadas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución y fijar como máximo de cumplimiento 3 años y 18 meses de prisión".

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Juan , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luís Moreno Gil, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación, en el que solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. El recurrente afirma que procede "excluir en provecho y beneficio del justiciable, aquella condena que le resulta perjudicial a los efectos acumulativos del artículo 76 C.P ., para llevar a cabo su cumplimiento individualizado, formando un bloque con el resto de penas impuestas con la finalidad de lograr que, en supuestos como el que nos ocupa -donde la suma de la totalidad de las condenas acumulables es cuantitativamente idéntica al triple de la mayor de ellas-, el reo pueda descartar aquella que le resulta perjudicial en tanto (la acumulación) lleva a una solución inocua en la aplicación del instituto jurídico de la acumulación de condenas; de tal suerte que la acumulación y formación de bloques de condenas no sea una imposición por la aplicación rígida contraria al espíritu de la Ley, sino una posibilidad que se le ofrece al condenado de beneficiarse agrupando las penas del modo más favorable, sin por ello perjudicar al contenido de la sentencia condenatoria" (sic).

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2016.

  3. Las sentencias cuya acumulación se solicita son las siguientes:

    EJECUTORIA ÓRGANO JUDICIAL FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA

    PENAS

    1. - 276/2014 Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid Fecha indeterminada de septiembre de 2011; Fecha indeterminada de enero de 2012;

      11/03/2012;

      13/04/2012;

      13/11/2013 00-06-00

      00-06-00

      00-06-00

      00-06-00

      00-06-00

      01-06-00

    2. - 108/2014 Juzgado de lo Penal número 4 de Valladolid

      27/05/2012

      26/02/14

      00-6-0

      El recurrente sostiene que en supuestos como el que nos ocupa -donde la suma de la totalidad de las condenas acumulables (1 año y 42 meses de prisión) es cuantitativamente idéntica al triple de la pena más grave (3 años y 18 meses de prisión)-, en su beneficio, debería ser descartada de la acumulación la pena que le resulta perjudicial (en este caso, la pena de 1 año y 6 meses de prisión) ya que, de otra forma, seria inocua la aplicación del instituto jurídico de la acumulación de condenas.

      En definitiva, pretende que sean acumulables solo las penas de 6 meses de prisión, en cuyo caso el triple del máximo de la condena sería de 18 meses; y no se acumule la pena de prisión de 1 año y 6 meses. Por ello, considera que la pena que debería imponérsele es de 1 año y 24 meses de prisión, en lugar de los 3 años y 18 meses de prisión fijada como máximo de cumplimiento de la condena en el auto recurrido.

      Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

      De conformidad con los criterios consagrados por la Jurisprudencia de esta Sala y ya expuestos, para realizar la acumulación pretendida hemos de partir de la ejecutoria incoada en virtud de la sentencia más antigua, en este caso, la número 1, a la que sería acumulable, formando un único bloque, la ejecutoria número 2.

      En el caso concreto, la pena más grave impuesta es de 1 año y 6 meses de prisión, por lo que el triple del tiempo de la pena más grave sería de 3 años y 18 meses, en aplicación del artículo 76.1 y 2 CP . Asimismo, la suma de las penas, por separado, serían de 1 año y 42 meses de prisión, es decir, la misma pena que la resultante del triple de la mayor.

      De conformidad con lo expuesto y como razonó el Juzgador de instancia, la acumulación se realizó conforme a Derecho ya que, en aplicación de lo prevenido en el artículo 76.1 CP , el triple de la mayor de las penas de prisión impuesta no excede de la suma del total de las penas impuestas (que es lo que se prohíbe en el artículo 76.1), sino que tiene la misma duración.

      En definitiva, la pretensión, más bien propuesta, formulada por el recurrente es contraria a Ley y a la jurisprudencia de esta Sala, pues supondría que el recurrente pudiese excluir de la acumulación la pena que considerase más perjudicial de forma discrecional y, en el caso concreto, conllevaría la exclusión del cálculo de la acumulación de la pena más grave de las impuestas al penado (1 año y 6 meses), con el único propósito de reducir la pena efectivamente impuesta.

      Finalmente, procede recordar que la rehabilitación y al resocialización del delincuente, de conformidad con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las pena privativas de libertad pues tales fines no son los únicos objetivos admisibles, sino que existen otros como la prevención, y, por ello, no puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, SSTC 19/1998 y 150/1991 ).

      De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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