ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:624A
Número de Recurso46/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de octubre de 2016, la procuradora D.ª Elena Carretón Pérez, en representación de la administración concursal de Everest de Ediciones y Distribución S.L., presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia 1638/2015 dictada con fecha 1 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León en el incidente concursal I96-2, dimanante del concurso 728/2015.

SEGUNDO

En la demanda de revisión se alega que la actual administración concursal de Everest ha descubierto la existencia de documentos que reflejan un acuerdo de resolución entre la concursada y la mercantil especialmente relacionada con ella, Red de Inversiones Hispana S.L. en virtud de los cuales es imposible que se devengue crédito alguno contra la masa; se afirma que estos documentos han sido ocultados a la administración concursal y propiciaron en su día el pronunciamiento a favor de la entidad especialmente relacionada con la concursada de un crédito contra la masa que nunca ha existido y que, de haberse conocido, el Juzgado Mercantil de León nunca habría reconocido la existencia de crédito alguno contra la masa. Se indica también que contra la sentencia cuya revisión hoy se pretende se interpuso por la administración concursal recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León, aunque lo único que se discutió en dicho recurso fue la calificación como ordinario del crédito concursal reconocido (el relativo a las rentas anteriores a la declaración de concurso), siendo firme el pronunciamiento relativo a las rentas posteriores como crédito contra la masa. La audiencia dictó sentencia en la que estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda incidental interpuesta por Red de Inversiones, «CONFIRMANDO la calificación de subordinado del crédito derivado del contrato de arrendamiento suscrito con la concursada, en relación con las rentas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso (siendo crédito contra la masa las rentas posteriores)».

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 46/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía admitir la demanda de revisión, dando el trámite correspondiente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

Como motivo de revisión se alega el recobro de ciertos documentos que vendrían a corroborar que no existe crédito contra la masa alguno lo que implicaría, de suyo, la insostenibilidad de la pretensión reconocida en la sentencia cuya revisión hoy se pretende.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y de los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite porque la sentencia que se pretende revisar no es firme. En la propia demanda, la parte demandante reconoce que la sentencia cuya revisión se pretende fue recurrida por ella en apelación, y se dictó sentencia de segunda instancia estimatoria de su recurso, pero obvia que dicha sentencia de segunda instancia se ha recurrido en casación por la demandante Red de Inversiones Hispana S.L. (RC 2035/2016 ), recurso que está pendiente de admisión por esta Sala. Es doctrina unánime de esta Sala y de ociosa reiteración, que el primer presupuesto para que se admita una demanda revisión es precisamente que la sentencia tenga la condición de firme y en el presente supuesto esta condición no se cumple.

No procede tomar en consideración las alegaciones de la parte demandante en revisión relativas a que algunos de los pronunciamientos de la sentencia han devenido firmes al no ser objeto de discusión en la instancia, ya que la firmeza o no de una resolución a efectos de revisión ha de predicarse de la resolución en su conjunto, a fin de preservar las más elementales normas de seguridad jurídica y evitar el riesgo de pronunciamientos contradictorios. Esta decisión en modo alguno genera indefensión a la parte hoy demandante en revisión, quien tiene vías procesales a su alcance para intentar hacer valer su pretensión en sede del recurso pendiente de resolución y, en todo caso, permanece incólume su derecho a instar una nueva demanda de revisión una vez que la sentencia adquiera firmeza por no caber contra ella recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

Inadmitir a trámite la demanda de revisión formulada por la procuradora D.ª Elena Carretón Pérez, en representación de la administración concursal de Everest de Ediciones y Distribución S.L., respecto de la sentencia 1638/2015 dictada con fecha 1 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León en el incidente concursal I96-2, dimanante del concurso 728/2015.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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