ATS, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de León (Sección Primera) dictó auto de fecha 3 de junio de 2016 por el que inadmitió el recurso por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación de J.S. Ballines Correduría de Seguros SLU y D. Mario , y la admisión del recurso de casación formulado por Mario .

SEGUNDO

La procuradora D.ª Cristina de Pardo Sarabia, en nombre y representación de D. Mario y J.S. Ballines Correduría de Seguros SLU, ha interpuesto recurso de queja, suplicando la admisión de los primeros.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de León en el que se inadmite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de J.S. Ballines Correduría de Seguros SLU y Mario ; y se admite el recurso de casación formulado por la representación designada por turno de oficio de Mario .

La parte recurrente considera que tanto la presentación del recurso de casación sin haberse notificado previamente la designa de profesionales de oficio, como en su caso la presentación de tan solo el recurso de casación y el no hacerlo conjuntamente con el de infracción procesal, como el impedir a la persona jurídica acceder a su derecho a recurrir, supone indefensión.

SEGUNDO

El asunto presenta ciertas particularidades que vienen descritas en el auto recurrido, y que conviene reiterar para la resolución de la queja, siendo imprescindible fijar el iter temporal de las sucesivas actuaciones procesales.

La sentencia que resuelve el recurso de apelación se dicta el 19 de noviembre de 2014 , misma fecha en que la procuradora de los ahora recurrentes presenta escrito renunciando a la representación procesal. El día 17 de diciembre de 2014, el ahora recurrente D. Mario , en su propio nombre, solicita la suspensión del plazo para recurrir por tener intención de presentar recurso de casación, interesando el nombramiento de los profesionales de turno de oficio que se encarguen de su representación y defensa.

Por decreto de fecha 13 de enero de 2015, la AP acordó la suspensión del término conferido a D. Mario para interponer el recurso, con efecto retroactivo al día 17 de diciembre de 2014, haciendo constar que la suspensión se alzará con anterioridad si por el colegio de abogados o por el colegio de procuradores se designan profesionales provisionalmente. Dicho decreto no suspendió el plazo respecto de J.S. Ballines Correduría de Seguros SL.

El día 8 de enero de 2015, se notifica a J.S. Ballines Correduría de Seguros SL la sentencia y se le requiere para que designe nuevo procurador, otorgándole el plazo de 10 días para ello. Esta misma notificación y requerimiento se hace a Mario .

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2015, al haber transcurrido en exceso el plazo de diez días para que los recurrentes designaran nuevo procurador sin haberlo verificado, se acordó tener a la procuradora D.ª Mónica Beatriz Alonso Aparicio por definitivamente apartada de la representación que venía ostentando.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, la AP acordó estimar la impugnación formulada por Mario contra la resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 29 de mayo de 2015 por la que se desestimó la solicitud de reconocimiento del derecho, revocando dicha resolución y reconociendo el referido derecho, auto que se notificó a Mario el 29 de octubre de 2015, tal y como consta en el acuse de recibo que obra unido a la pieza separada.

El 28 de diciembre de 2015, el Colegio de Abogados comunicó a la AP la designación de abogado y procurador de oficio, dictándose diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 2015, acordándose alzar la suspensión , y concediendo a D. Mario el plazo de 19 días para la interposición del recurso, lo que hizo la procuradora designada de oficio el día 21 de enero de 2016 interponiendo recurso de casación en nombre de Mario y de JS Ballines Correduría de Seguros SL.

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2016, se dio cuenta de la interposición del recurso y de la preclusión del plazo respecto de JS Ballines Correduría de Seguros SL.

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2016, la procuradora D.ª Cristina de Pardo Sarabia, en representación de D. Mario y J.S. Ballines Correduría de Seguros SLU, presentó escrito personándose y acompañando escrito del recurrente D. Mario a la Comisión de Justicia Gratuita en el que renunciaba al abogado de oficio, de fecha 11 de marzo de 2016. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2016 se acordó no haber lugar a lo interesado al tener D. Mario profesionales del turno de oficio que le representan y asisten.

TERCERO

El artículo 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , regula la renuncia a la designación de abogado y procurador de oficio, pudiendo la parte nombrar libremente a profesionales de su confianza, debiendo constar dicha renuncia expresamente en la solicitud. La renuncia posterior a la designación tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión y a los correspondientes Colegios Profesionales.

Por su parte, la STS nº 22/2017, de 17 de enero (rec. 150/2015 ) dice: «[l]a improrrogabilidad de los plazos establecida en el artículo 134 LEC , en relación con el 132.1, se impone inexorablemente a salvo de los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere. No puede ni siquiera asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria. En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183 y 188 LEC ) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate»; y sostiene «[p]or ello no se ha vulnerado por la Audiencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente pues la indefensión que dice haber sufrido la parte se debe únicamente a su propia falta de actuación. Para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre ). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007 ). En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 575/2014 de 27 octubre ».

CUARTO

En este caso, el ahora recurrente solicitó, en su propio nombre, la suspensión del plazo para recurrir por tener intención de presentar recurso de casación, interesando el nombramiento de profesionales de turno de oficio para su representación y defensa. Dicha petición se formula el día 17 de diciembre de 2014, tal y como consta en las actuaciones (folio 420 del rollo de la Audiencia Provincial). La comunicación a la Comisión de la renuncia a dichos profesionales se produjo por escrito de fecha 11 de marzo de 2016. En ese intervalo temporal ya se habían designado profesionales de turno de oficio que presentaron recurso de casación el día 21 de enero de 2016, dentro del plazo concedido por la diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 2015. Esta diligencia de ordenación, en la que se acordó tener por designados a los profesionales del turno de oficio, alzar la suspensión y hacer saber a D. Mario que disponía de diecinueve días para la interposición del recurso, fue debidamente notificada al procurador designado. El órgano judicial es lógicamente ajeno a la actuación del procurador tras recibir la notificación de esa diligencia, esto es, a si informó de su contenido a D. Mario , pero lo cierto es que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo concedido.

El recurrente debió comunicar su intención de valerse de profesionales de confianza al tiempo de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o al tiempo de ser notificado de la sentencia y requerido por el juzgado para designar nuevo procurador, o al tiempo en que se le notificó el auto por el que se le concedía el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La comunicación que realizó a la Comisión una vez designados los profesionales de turno de oficio es de fecha posterior a haber precluido el plazo para la interposición de los recursos extraordinarios, y los recursos extraordinarios cuya inadmisión motiva esta queja fueron presentados una vez precluido el plazo que se concedió por la diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 2015. No puede ahora alegar la parte desconocimiento, al haberse notificado el auto por el que se estimó la impugnación y se le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita, momento en el que pudo comunicar la renuncia a los profesionales de oficio y la designación de profesionales de confianza.

QUINTO

En cuanto a la sociedad J.S. Ballines Correduría de Seguros SLU, la suspensión se interesó y se acordó exclusivamente respecto de D. Mario , no cumplimentando el requerimiento para designar nuevo procurador que se le efectuó el día 8 de enero de 2015 al tiempo de notificarle la sentencia que ahora se pretende recurrir.

Como señala la sentencia mencionada en el fundamento anterior, mal puede hablarse de indefensión cuando hay descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia de la parte. Y eso es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, al no contestar la sociedad al requerimiento efectuado, precluyendo su oportunidad para interponer los recursos que ahora se pretenden.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Mario , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) de fecha 3 de junio de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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