ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:610A
Número de Recurso282/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 82/2015, tramitado en autos de ejecución de título no judicial (pieza de ejecución hipotecaria) n.º 117/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Yecla, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y D. Argimiro , contra el Auto dictado con fecha 10 de mayo de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador D. Francisco José Puche Juan, en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto de fecha 7 de octubre de 2016 , por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2016, dictado en el recurso de apelación nº 82/2015 que se tramitó en los autos de ejecución de títulos no judiciales (pieza de ejecución hipotecaria) n.º 117/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Yecla.

Dicho proceso de ejecución se sigue entre Banco Bilbao Vizcaya, S.A., como ejecutante, y D. Luis Andrés y D. Argimiro , como ejecutada. El auto frente al que se pretende interponer el recurso extraordinario por infracción procesal desestimó el recurso de apelación por considerar que el título ejecutivo que sirvió de base a la ejecución era formalmente regular, y que no existía duda acerca de la legitimación pasiva de los ejecutados.

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal por no ser la resolución que se pretendía recurrir susceptible de recurso, en virtud de lo dispuesto por la Disposición Final 16ª.1º.2ª de la LEC , en relación con el art. 477.2 de la misma LEC .

El recurso de queja se fundamenta en el artículo 24 de la Constitución Española , y en el artículo 485.1º de la LEC , por considerar que era admisible el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16ª , apartado 1 y regla 1ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE nº. 1347/2000 y nº. 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En el presente supuesto se pretendía interponer recurso extraordinario por infracción procesal por la parte ejecutante y apelante contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, en grado de apelación del auto que desestimaba la oposición por defectos procesales formulada por los ejecutados.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto. El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC ), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1ª, de la LEC).

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D. Luis Andrés y D. Argimiro , contra el auto de fecha 7 de octubre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictado con fecha 10 de mayo de 2016 por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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