ATS, 8 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:607A
Número de Recurso599/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Guillermo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1058/2015 , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 956/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 28 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por el Procurador Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de Don Guillermo , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por La Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de Doña Herminia , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid remitida con fecha de 27 de octubre de 2016 se procedió la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Agustín Roberto Schiavon Raineri, en nombre y representación de Don Romeo .

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de diciembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito interesando su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de enero de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, desglosado en dos apartados, y fundado en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre filiación, por considerar que la sentencia impugnada habría valorado indebidamente la negativa a la práctica de la prueba biológica, dado el carácter insuficiente de la prueba practicada (declaraciones de los codemandados y de una hermana del actor).

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida, al plantear una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva y relativa a la valoración probatoria. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  2. En segundo lugar, el recurso interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por la carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2. 3.º LEC ).

Así, sostiene el recurrente que la resolución impugnada habría valorado indebidamente la negativa a la práctica de la prueba biológica, dado el carácter insuficiente de la prueba practicada (declaraciones de los codemandados y de una hermana del actor).

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que valoradas las declaraciones del codemandado, marido de la madre del actor (que manifestó que desde 1969 dejó de estar con su mujer), de la codemandada, madre del actor (que manifestó no haber tenido relaciones con ningún otro hombre que no fuera el codemandado, ahora recurrente), así como de otra hija de la codemandada (que avaló la declaración de su madre), y del informe pericial biológico que excluye la paternidad del señor Santos en relación con el actor, junto a la negativa a la práctica de la prueba biológica, procede la estimación de la acción de filiación ejercitada.

En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Don Guillermo contra la sentencia dictada con fecha de 18 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1058/2015 , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 956/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 28 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer la costas a la parte recurrente, que perderá el deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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