ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:600A
Número de Recurso605/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Saiz Obras y Proyectos S.A., y de don Higinio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 226/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal de calificación 112/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Saiz Obras y Proyectos S.A., y de don Higinio , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 20 de diciembre de 2016, ha dictaminado la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal (de calificación) con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción por aplicación indebida de los artículos 2.2 , 2.4.2 .º, 5.1 y 165.1 de la Ley Concursal , por ser contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al concepto de insolvencia, así como la relativa al concepto de agravamiento de insolvencia. Sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la insolvencia, la parte recurrente cita, en la fundamentación del motivo, las sentencias de esta Sala 692/1989, de 7 de octubre y 122/2014 de 1 de abril .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten total o parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

El recurrente muestra su disconformidad con la sentencia que considera acreditada la insolvencia en el primer trimestre del año 2011, (con solicitud del concurso en mayo de 2012), por "supuestos" impagos de facturas. Ahora bien el adjetivo supuestos se atribuye en la sentencia recurrida a la alegación de la parte apelante ahora recurrente, porque la sentencia declara acreditado el impago a una generalidad de proveedores, patente a 30 de junio de 2011 , además declara hechos probados que durante tiempo en que se demoró la declaración de concurso, se produjo una pérdida de valor patrimonial de 379. 564, 40 euros, y aumento de la masa pasiva por dos avales de 1.524.802,86 euros y 750.000, euros.

La disconformidad del recurrente con la calificación del concurso, entendiendo que no existe insolvencia por supuestos impagos, ni agravación posterior de la misma, no determina la existencia del interés casacional alegado, porque lo que niega el recurrente es la concurrencia del supuesto de hecho que fija la audiencia provincial y al que aplica la consecuencia jurídica. Como ya se ha indicado la sentencia recurrida mantiene la calificación de culpabilidad del concurso contemplando como supuesto fáctico la insolvencia patente a fecha 30 de junio de 2011 y su agravación por la demora en la solicitud del concurso no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre los presupuestos de la causa de culpabilidad apreciada ex artículo 165.1 de la Ley Concursal . De esta forma el recurrente primero modifica el supuesto fáctico y sobre el que diseña en el recurso invoca la jurisprudencia en cuya vulneración sustenta el interés casacional que deviene inexistente. Del planteamiento de la parte recurrente resulta que ésta configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y sin respetar la base fáctica de la resolución recurrida. Únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, podría la jurisprudencia invocada tener consecuencias para el fallo. En el recurso de casación únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados. Conviene recordar que que la casación no es una tercera instancia ( sentencia de 15 junio 2015 y las que cita) sino que no revisa la prueba y examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico ( sentencia de 11 mayo 2015 ). Así, los hechos probados declarados así en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión ( sentencia de 6 febrero 2015 ).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Saiz Obras y Proyectos S.A., y de don Higinio , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 226/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal de calificación 112/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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