ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:597A
Número de Recurso3183/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Trinidad presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha de 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 92/2016 , dimanante del juicio de oposición de medidas de protección de menor n.º 151/2012, del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Soria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por el procurador Sr. Caloto Carpintero, en nombre y representación de D.ª Trinidad , se presentó escrito con fecha de 17 de octubre 2016 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Letrado de la Junta de Castilla y León en nombre y representación de esta, se presentó escrito con fecha de 28 de octubre de 2016 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 21 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se evacuó el traslado mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 11 de enero de 2017, en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición de medidas de protección de menor tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 2 de la LO 1/1996, de Protección de Menores , y arts. 174.4 , 160 y 161 del CC , y del principio de interés superior del menor y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, citando las SSTS de 3 de mayo de 2016 y 18 de junio de 2015 . Y ello al considerar que la sentencia recurrida no valora correctamente el interés superior de la menor, al haberse suspendido el régimen de visitas de la madre, abuela, y resto de la familia biológica con la menor. Entiende que se debió resolver también en este procedimiento sobre las visitas entre la menor y su hermano, que se encuentra bajo el régimen de acogimiento preadoptivo y con la abuela. En definitiva alega la falta de causa en la suspensión de visitas y contactos de la menor Mercedes con su madre y familia, en concreto abuela y hermano. En definitiva solicita se acuerde no haber lugar a la suspensión de visitas y contacto con la abuela y el hermano, y respecto de la madre( única recurrente) que se reduzca el tiempo de llamadas telefónicas a tres meses; subsidiariamente se declare que son necesarias las visitas y contactos entre los hermanos.

El recurso extraordinario por infracción procesal, a través del fundamento primero, alega, al amparo del art. 469.1.4º, error en la valoración de la prueba, por manifiestamente arbitraria e ilógica, no superando el test de racionalidad exigible para respetar la tutela judicial efectiva , art. 24 CE , en el tercero, alega igualmente dilaciones indebidas, incongruencia, alteración en la causa de pedir y falta de motivación. Estima que no existe justa causa para suspender las relaciones de la menor con su familia biológica, resultando inmotivado que no se resuelva sobre la conveniencia de que la menor mantenga contactos con su hermano y abuela. En el cuarto, alega vulneración a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , y expone, sic, que aunque ni la madre biológica ni la abuela ostenten la representación de la menor, lo cierto es que no reviste carácter excluyente de la intervención de otros posibles interesados en atención al interés superior de la menor.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Los antecedentes precisos son los siguientes: Por la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, se presentó ante el Juzgado, escrito de fecha 23 de marzo de 2012 solicitando la suspensión del régimen de visitas de la menor Mercedes con su madre y el resto de familia; opuestas la madre biológica y la abuela materna, se trasformó el procedimiento en contencioso, citando a las partes a la vista. Se suspendió el procedimiento por prejudicialidad civil, hasta que recayese resolución firme en el procedimiento de oposición a medidas de protección de menores nº 128/2012, que tuvo lugar el 31 de enero de 2014, resolución que fue confirmada por la Audiencia en fecha 6 de mayo de 2014. La madre biológica y la abuela materna solicitan un régimen de visitas con la menor así como que se adopten medidas para que la menor pueda relacionarse con su hermano menor de edad.

En primera instancia, y por Auto de fecha 18 de marzo de 2016, se resuelve el procedimiento, precisando en el Fundamento de Derecho Primero, el objeto de la controversia, cual es el determinar si procede o no acordar un régimen de visitas en favor de la madre biológica y abuela materna, no formando parte del presente procedimiento ni la determinación de un régimen de visitas entre la madre biológica y su otro hijo menor, ni la adopción de medidas para que se potencie la interrelación entre los hermanos, toda vez que dichas pretensiones constituyen o forman parte del procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores nº 163/2015, tramitando en el mismo juzgado y en situación de suspensión, debiendo ser en dicho procedimiento donde deba efectuarse el indicado pronunciamiento. En dicha resolución de fecha 18 de marzo de 2016, a la vista de la prueba practicada, especialmente la testifical- pericial, exploración de la menor( nacida en Rumania el NUM000 de 2000), se desestima la solicitud de la Gerencia. Relata que la menor está tutelada por dicha Gerencia desde el año 2009, estando en situación de acogimiento residencial; que con fecha de 2012 se solicitó la suspensión del régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con su madre y resto de familia, por el interés superior de aquella, suspendiéndose de manera cautelar, y en tanto recayera resolución firme; que no obstante ello, y a pesar de la prohibición y advertencias judiciales, D.ª Trinidad ha tenido contacto con su hija; que la menor de quince años (al dictado de la resolución), ha sido una niña maltratada, y desprotegida a nivel afectivo, cognitivo y emocional, por lo que es vulnerable e insegura, no ayudando en nada la actitud desobediente de la madre; que la menor no obstante no ha tenido otro referente, mostrando su voluntad de querer tener contacto con su madre. Atendiendo a ello y al resultado del informe del equipo de menores, se acuerda el contacto entre D.ª Trinidad y la menor por vía telefónica una vez a la semana, durante seis meses, supervisadas, con el fin de no crear en la menor falsas expectativas, que puedan desestabilizarla y transcurrido dicho plazo se procederá a revisar dicho régimen, con el fin, de si las circunstancias lo aconsejan, progresar en el régimen hasta normalizarlo. Respecto de la solicitud de relaciones entre la abuela y la menor, no habiéndose practicado prueba alguna, desconociéndose incluso si está en España o en Rumania, se desestima la oposición, sin perjuicio que dentro de seis meses al valorar la evolución de D.ª Trinidad con la menor, se puedan tener en cuenta también las relaciones de la abuela con la menor.

Recurrida la resolución en apelación por motivos de fondo y forma, se desestima, confirmando la resolución de instancia. En lo que interesa respecto del recurso de casación, se resuelve que solo se opusieron a la resolución de la administración, la abuela y la madre, y que además el recurso de apelación solo lo interpuso la madre de la menor, no la abuela, y que ninguna de ellas tiene la representación del otro hijo menor, que se halla bajo la guarda de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales, por lo que solo esta debe arrogarse la defensa de sus derechos. Por otro lado resuelve que dado que el hermano se encuentra en situación de acogimiento preadoptivo, que no ha sido evaluado en este procedimiento y es objeto de otro procedimiento de oposición a resolución administrativa, n.º 163.2015, en que debe resolverse sobre la conveniencia de establecer o no visitas entre hermanos, se confirma lo resuelto en primera instancia. Por otro lado, y ante la solicitud de la madre recurrente de que se declare injustificada y arbitraria la suspensión de visitas de la menor respecto de su familia biológica, incluido su hermano, considera que dicha suspensión se adoptó adecuadamente en el orden jurisdiccional penal, tras haberse dictado sentencia absolutoria, en base al informe técnico que se acompañó por los Servicios Sociales, que solicitó la suspensión, dada la situación de desprotección en que se encontraba la menor viviendo con su madre y su marido, confirmándose, tras su estancia en el centro de protección, las secuelas que el maltrato le había originado a nivel afectivo, cognitivo y emocional, siendo la madre un referente negativo. Concluye la sentencia recurrida en casación, que con el transcurso del tiempo, más de cuatro años después, y atendiendo a la actual edad de la menor y sus deseos, y en atención a las conclusiones emitidas por el equipo técnico, se acojan parcialmente las alegaciones del escrito de oposición, pero referidas al momento actual, estimando oportuno que se establezca un régimen progresivo de contacto, limitado a llamadas telefónicas durante seis meses, considerando que es un plazo adecuado con el fin de evaluar correctamente la necesidad de incrementar los contactos.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en el siguiente motivo de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada y los hechos declarados probados ( art. 483.2 , en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Como se expuso, la resolución recurrida resuelve, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en atención al interés de la menor, y a la vista del informe del equipo de menores, que lo más adecuado es que la recurrente( que lo es solo la madre) pueda tener contacto con la menor por vía telefónica una vez a la semana, de forma supervisada, y durante seis meses, justificando la medida, en atención a las circunstancias, en aras a evitar crear en la menor falsas expectativas que la puedan desestabilizar, siendo que dependiendo del resultado y de aconsejarlo las circunstancias, se vaya progresando en el régimen de visitas, hasta lograr su normalización. Igualmente resuelve respecto de las visitas y contactos con la abuela y el hermano, en la forma ya expuesta.

En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».Lo cual conduce a la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada con fecha de 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 92/2016 , dimanante del juicio de oposición de medidas de protección de menor n.º 151/2012, del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Soria, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor de los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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