ATS, 17 de Enero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:767A
Número de Recurso2864/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13/4/2016 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Méndez Jara, en nombre y representación de Dª Jacinta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 196/15 , interpuesto por Dª Jacinta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 433/13 seguido a instancia de Dª Jacinta contra HISPANO DE MÁRMOLES SAL y FOGASA, sobre despido".

SEGUNDO

Por la representación de la trabajadora demandante, se presentó escrito, el 20/6/2016, en solicitud de incidente de nulidad de actuaciones para que se anulara el citado auto de fecha 13/4/2016, y en consecuencia se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento procesal oportuno para la celebración del trámite de conclusiones, procediendo una vez haya tenido lugar el mismo, a dictar sentencia congruente el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante.

TERCERO

Por providencia de 23/6/2016 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones, quien emitió informe en el sentido de considerar, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011 ; 6/4/2016, RCUD 19/15 ], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión».

  2. - Por otra parte, el art 241.1 LOPJ establece que será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.

SEGUNDO

1.- La recurrente solicita la nulidad de actuaciones, a fin de que por el Juzgado de lo Social se subsane la omisión del trámite de conclusiones, que estima causante de nulidad de actuaciones y se dicte nueva sentencia. Denuncia infracción de los arts. 187 , 147 , 225.3 LEC art 238.3 LOPJ , y del art 218 LEC en relación con el art 24 CE . Al efecto, efectúa un resumen de la tramitación efectuada por el juzgado de lo social encaminado a acreditar la omisión del trámite de conclusiones y sus efectos sobre el derecho de defensa. En el epígrafe denominado "Cuestión de fondo", denuncia la vulneración de las normas esenciales del procedimiento por omisión del trámite de conclusiones, invocando diversas sentencias del TS en apoyo de su tesis. Añade que la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Alicante no está motivada ni es congruente con las peticiones de la parte, y por todo ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art 24 CE pues no se ha concedido a la parte trámite para efectuar las conclusiones tras la aportación del expediente por parte de la inspección. Sustenta la petición de nulidad de actuaciones en haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento cuando no se practicó el trámite de conclusiones por el Juzgado de lo Social, provocándole indefensión y por ello solicita se retrotraigan las actuaciones para la celebración del trámite de conclusiones por el juzgado de lo social.

  1. - De acuerdo con lo expuesto, la pretensión de nulidad de actuaciones no puede prosperar ya que el auto impugnado no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, y lo que es más importante, el incidente se promueve ante un órgano que no ha adoptado ninguna de las decisiones ahora cuestionadas,- omisión del trámite de conclusiones del Juzgado de lo Social -, obviando así lo dispuesto en el art 241.1 LOPJ que señala que "Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza". Y en iguales términos se pronuncia el artículo 228 de la L.E.C .

En definitiva, los actos que se pretenden impugnar por medio del incidente emanan del Juzgado de lo Social lo que priva de la necesaria competencia a este Tribunal para resolver acerca del mismo. La competencia funcional para conocer del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante en estos autos, en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social no corresponde a esta Sala IV sino al órgano judicial que dictó la sentencia que se pretende anular, como ya tuvimos ocasión de señalar en ocasión similar en el auto de 11 de octubre de 2000 (rec. 187/2000), 31/10/2001 (rec 2953/99). Tal y como se indica en el Rec 2953/99, se trata de la última actuación procesal que cabe a la parte. Previamente, y así lo impone el número 1 del art 241 LOPJ , deberá intentar la nulidad "por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales". Si lo consigue así, es evidente que el defecto queda subsanado por la sentencia del Tribunal que resuelve el recurso y estima la petición de la parte. Mas si el recurso es desestimado es obvio que la sentencia que alcanza firmeza o estos efectos no es la del Tribunal "ad quem" que rechaza el recurso sino la del órgano "a quo" que en virtud de tal desestimación queda firme. El Tribunal "ad quem" solo será competente para conocer del posible incidente que se pueda plantear si el defecto procesal se imputa a una actuación suya o a su propia sentencia. Porque en definitiva lo que pretende el precepto es que sea el mismo órgano que produce el acto o dicta la sentencia causante de indefensión el que resuelva el incidente cuando no prosperan "los recursos interpuestos para reparar la indefensión sufrida".

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del Incidente de nulidad presentado por la representación de la trabajadora demandante, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Francisco Javier Méndez Jara, en nombre y representación de Dª Jacinta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 196/15 , interpuesto por Dª Jacinta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 433/13 seguido a instancia de Dª Jacinta contra HISPANO DE MÁRMOLES SAL y FOGASA, sobre despido". Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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