STS 69/2017, 26 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Enero 2017
Número de resolución69/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Valle Bonilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación nº 1836/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en los autos nº 259/2013, seguidos a instancia de D. Darío contra dicha recurrente, sobre contrato de trabajo. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Darío , representado por el Procurador Sr. Venturini Medina y defendido por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Con estimación de la demanda interpuesta por Darío contra Sistemas Avanzados de Tecnologías, S.A., condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 40.767,12 euros».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Darío ha prestado servicios por cuenta de Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A. desde el 1 de julio de 1991, con la categoría de titulado superior.

2º.- Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A. remitió al actor -al igual que hizo con otros muchos trabajadores- comunicación individualizada, denominada "Programa de ajuste salarial para la mejora de los resultados de la compañía", mediante la que el demandante debía aceptar el ajuste salarial consistente en la reducción del salario bruto anual en 14.394 euros y una compensación, una vez mejoraran las cifras de rentabilidad y los resultados económicos, a través de una retribución variable individual y colectiva en función de los resultados, admitiendo, asimismo, que el seguro médico y el seguro de vida y accidentes dejara de subvencionarse, ofreciéndosele, si voluntariamente lo solicitaba, continuar recibiendo dichos beneficios a su coste. El demandante suscribió dicha comunicación -documento 1 de la parte actora-.

3º.- Como consecuencia de la anterior medida, el demandante ha sufrido en el periodo septiembre de 2010 a agosto de 2012 una disminución en sus retribuciones ascendente a 28.788 euros, habiendo satisfecho el trabajador en concepto de seguro de vida y accidentes y seguro sanitario la cantidad total de 4.913,76 euros, de la que le fue reintegrada en abril de 2013 la suma de 718 euros.

4º.- Recurrida ante la Sala de Social de la Audiencia Nacional, por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras y por la Federación de Servicios de Unión General de Trabajadores la referida actuación empresarial, en fecha 1 de julio de 2011, Sentencia estimatoria, por la que se anula la decisión y práctica empresarial expresada, condenando a la empresa a reintegrar a los trabajadores, a quienes hubieran afectado dichas medidas, en sus anteriores condiciones de trabajo y a la restitución de las cantidades indebidamente reducidas y a la vuelta al disfrute de los beneficios sociales de seguro de asistencia sanitaria y de seguro de vida que venían disfrutando. Dicha Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012, recaída en recurso de casación núm. 234/2011 . Se dan por reproducidas en su integridad ambas resoluciones obrantes en el ramo de prueba de la parte actora.

5º.- El demandante presentó el 7 de noviembre de 2012 solicitud de conciliación ante el CMAC frente a la empresa demandada, habiéndose celebrado el acto el 4 de marzo de 2013, con el resultado sin avenencia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Sistemas Avanzados de Tecnología S.A. y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, autos n° 259/13, promovidos por D. Darío contra Sistemas Avanzados de Tecnología S.A., pero adicionando que se condena a la empresa al abono del interés legal del 10 % en relación con el importe de los salarios reclamados. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Valle Bonilla, en representación de la entidad mercantil Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A., mediante escrito de 8 de octubre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de junio de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 y por el Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1255 , 1262 , 1265 , 1278 y 1281 del C.C ., en relación con los arts. 3.5 y 41 del ET y arts. 160.5 de la LRJS , 207.3 de la LEC y 9.3 de la CE .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) colectiva y declarada nula judicialmente, D. Darío , trabajador afectado por la misma presenta la demanda que da origen al presente procedimiento. La empresa, condenada en instancia y vencida también en el segundo grado jurisdiccional suscita tres diversas cuestiones, aunque el triunfo de la primera comportaría la inutilidad de examinar las otras dos.

  1. El conflicto colectivo y la secuela individual.

    1. Conforme al hecho probado (HP) segundo, la empresa "Sistemas Avanzados de Tecnología S.A." remite al actor y a otros muchos trabajadores una comunicación individualizada, denominada "Programa de ajuste salarial para la mejora de los resultados de la compañía". El trabajador la suscribe, lo que comporta un ajuste salarial (reducción anual de 14.394 €), una eventual compensación mediante "bonus" y la pérdida del seguro privado (médico, vida y accidentes) aunque podía mantenerlo a su costa.

    2. La referida decisión empresarial fue impugnada judicialmente (por UGT y CC.OO.) ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2011 , cuyo fallo literal reza así:

      Anulamos la decisión y práctica empresarial de reducir el salario bruto anual de los trabajadores y de suprimir los beneficios sociales referidos en el cuerpo del presente escrito y en consecuencia condenamos a la empresa SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a reintegrar a los trabajadores, a quienes hayan afectado dichas medidas, en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que supone volver a percibir el salario bruto anual que venían percibiendo con anterioridad a la reducción operada en septiembre de 2010, la restitución de las cantidades indebidamente reducidas de ese salario desde esa fecha y la vuelta al disfrute de los beneficios sociales de seguro de asistencia sanitaria para los trabajadores, cónyuges o parejas de hecho, e hijos de los mismos y de seguro de vida, ambos a cargo de la empresa, que venían disfrutando hasta septiembre de 2010".

    3. La STS 16 octubre 2012 (rec. 234/2011 ) confirma el pronunciamiento de instancia, habida cuenta de que "el objeto del litigio afecta a una generalidad homogénea e indiferenciada de trabajadores" y de que no se había seguido el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

    4. Teniendo presente la referida anulación de la MSCT colectiva llevada a cabo bajo la apariencia de pacto individual, el trabajador presenta demanda judicial. Expone que entre septiembre de 2010 y agosto de 2012 ha sufrido una disminución retributiva de 28.788 € y que ha satisfecho en concepto de seguro 4.913,76 € (aunque en abril de 2013 se le reintegró la suma de 718 euros).

    5. Con fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla dicta sentencia estimatoria y condena "a la demandada a abonar al actor la suma de 40.767,12 euros".

    6. Disconforme con ese pronunciamiento, la empresa presenta recurso de suplicación, que se resuelve con la sentencia ahora recurrida. La Sala del TSJ de Andalucía (Sevilla) confirma el parecer del Juzgado, rechazando abiertamente la posibilidad de que mediante pactos individuales se pueda adoptar por la empresa una MSCT fuera del cauce previsto legalmente, lo que sería incurrir en fraude legal que burlaría la protección otorgada por la norma a los trabajadores. Además, condena a la empresa a que abone determinada cantidad como interés moratorio.

  2. Recurso de casación .

    1. También disconforme con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, la empleadora se alza en casación para la unificación de doctrina. El escrito, registrado con fecha 8 de octubre de 2015, plantea tres diversos motivos de contradicción:

    Para determinar si concurre una modificación sustancial de condiciones de trabajo al haberse aceptado por el trabajador las nuevas condiciones de forma individualizada.

    Para cuestionar si procede el reintegro de las cantidades abonadas por el trabajador en concepto de primas de seguros médico, de vida y accidentes que venían siendo satisfechas por la empresa.

    Para acreditar que la sentencia ha incurrido en "reformatio in peius" puesto que no solo confirma la sentencia estimatoria de la demanda sino que adiciona la condena al abono del interés legal del 10% en relación con el importe de los salarios reclamados.

    En función de cuanto expone, el recurso acaba interesando una sentencia desestimatoria de la demanda o bien ("en todo caso") otra que anule la condena al pago de intereses por mora que añade la STSJ recurrida.

  3. Impugnación e Informe de la Fiscalía.

    1. Mediante su escrito de 7 de julio de 2016 la representación letrada del trabajador presenta escrito de impugnación al recurso, interesando su desestimación porque:

      No hay contradicción de sentencias en el primer motivo.

      El segundo motivo plantea cuestión novedosa.

      El tercero motivo desconoce que el interés por mora posee carácter objetivo, por lo que se impone por ministerio de la ley.

    2. Mediante su extenso y razonado Informe de 16 de noviembre de 2016 el Ministerio Fiscal considera que el recurso debe declararse parcialmente procedente porque debe anularse la condena a los intereses, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

  4. Estructura de nuestra sentencia.

    Puesto que cada uno de los motivos de recurso aparece acompañado de una sentencia de contraste distinta, el análisis de la preceptiva contradicción entre las propuestas y la recurrida conviene asumirlo al hilo de cada uno de aquéllos. De este modo, abordaremos sucesivamente si ha habido una verdadera MSCT (Fundamento Segundo; motivo primero del recurso), si procede el reintegro de las cuantías satisfechas por el trabajador para mantener sus seguros (Fundamento Tercero; motivo segundo del recurso) y si la sentencia de suplicación ha utilizado el recurso de la empresa para empeorar su situación (Fundamento Cuarto; motivo tercero del recurso).

    Para evitar posteriores reiteraciones, interesa advertir que el examen pormenorizado de cada una de las tres cuestiones debe tomar en cuenta, de modo especial, dos condicionantes: la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción entre las resoluciones contrastadas y el respeto a la cosa juzgada.

  5. La contradicción entre sentencias.

    1. Respecto de los tres núcleos argumentales suscitados interesa recordar que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. A tenor del art. 219.2 LRJS podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

    Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

    El Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 indica que al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva y que Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.2 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas.

  6. La cosa juzgada en sentencias colectivas.

    1. Conforme al artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo . Asimismo, el apartado 4 del mismo precepto dispone que Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

    2. La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989 ) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso ", tesis mantenida posteriormente en SSTS 16 de septiembre de 1992 (rec. 1920/1991 ) o 18 enero 2000 (rec. 4982/1999 ), entre otras.

    3. Tratándose de una sentencia dictada en procedimiento colectivo, todavía tiene más sentido atender al efecto positivo de la cosa juzgada, en línea con lo que nuestras SSTS 16 (2) junio 2015 (rec. 608 y 609/2014 ) han sostenido, en parte apoyándose en el art. 160.5 LRJS :

      La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

    4. En definitiva, la institución de la cosa juzgada impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. La institución posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso).

      Puesto que opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme, es clave el examen de la identidad entre lo resuelto en el procedimiento colectivo (antes reseñado) y el (presente) individual.

SEGUNDO

Existencia de una MSCT (Motivo 1º del recurso).

1 . Formulación del motivo.

  1. El primer motivo sostiene que no ha habido MSCT en la aplicación individualizada al actor del nuevo sistema retributivo voluntariamente aceptado por el mismo y que respeta los mínimos del Convenio Colectivo.

  2. Propone como sentencia de contraste la STS 2 julio 1997 (rec. 3646/1996 ). Se resuelve a propósito de empresa que introduce alteraciones en el sistema retributivo (establece un salario global, comprensivo de todas las retribuciones individuales o colectivas, al tiempo que una retribución variable en función de la productividad, omitida en el convenio) así como en el tiempo de trabajo (introduce un horario flexible que respeta la jornada máxima anual prevista en el convenio). La resolución descarta que haya habido una MSCT porque cada trabajador ha podido aceptar (o no) libremente la propuesta patronal, surgiendo en su caso una novación amparada en la autonomía individual de las partes. Además, subraya que lo pactado respeta y mejora las previsiones del convenio colectivo. No es aplicable el artículo 41 ET , pues lo que ha existido es una propuesta de pacto novatorio entre la empresa y los trabajadores sobre los extremos antes mencionados.

    1. Ausencia de contradicción.

  3. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se examina si se ha producido una MSCT a través de una oferta efectuada por la empresa al trabajador y que es aceptada por éste. Asimismo, tras el pacto novatorio, en los dos casos se disfruta de condiciones laborales que superan las previsiones del convenio colectivo. Ahora bien, ello no basta para entender superado el presupuesto de la contradicción, habida cuenta de que existen diferencias muy notables.

  4. En la sentencia ahora recurrida los cambios que se introducen en el salario y otros derechos son claramente perjudiciales para el trabajador demandante. Por el contrario, en la de contraste la Sala entiende que ha existido un pacto novatorio entre la empresa y los trabajadores afectados porque la empresa, no sólo ha respetado los mínimos del Convenio Colectivo, sino que ha introducido mejoras tanto en la materia retributiva como en la de jornada.

  5. Lo decisivo, con todo, es que en el supuesto de autos existe una sentencia colectiva previa (de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmada por la STS 16 octubre 2012, rec. 234/11 ), mientras que nada de ello sucede en el caso de contraste. Por tanto, aquí se ha decidido respecto de algo que ya estaba previamente examinado en conflicto colectivo y que condujo a la anulación de la decisión empresarial (revestida de acuerdo) de la que derivan los perjuicios reclamados por el trabajador. En el caso de contraste no hay un previo examen judicial del tema que pueda proyectar sus efectos sobre el presente conflicto.

    1. Cosa juzgada.

  6. En su fundamentación jurídica, la STSJ Andalucía (Sevilla) que se recurre expone, de modo literal, lo siguiente:

    La empresa ha adoptado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, para lo que debió acudir al procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

    Efectivamente, debe considerarse una modificación sustancial, ya que afectaba a la estructura del salario y a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social. Debe tenerse en cuenta que la lista de materias que contempla el precepto reseñado no es numerus clausus, pues el legislador utiliza la expresión, "entre otras".

    Y, además, se trata de una medida de naturaleza colectiva, que afectó a un número de trabajadores que superaba los umbrales previstos en el artículo 51.1.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite el artículo 41, tras la reforma laboral operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio .

    Precisamente, la Sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por la de la Sala IV del Tribunal Supremo, anuló la decisión empresarial por no haberse seguido el procedimiento adecuado, que era el establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , que no es disponible para las partes.

    Pues bien, además de que quod nullum est, non producit efectum, permitir que mediante pactos individuales se consiguiera adoptar por la empresa una modificación sustancial de las condiciones de trabajo fuera del cauce previsto legalmente, sería incurrir en un fraude legal, que burlaría la protección otorgada por la norma a los trabajadores. Por todo lo expuesto, no se acepta la argumentación de la parte recurrente.

  7. La sentencia recurrida no invoca de manera formal o expresa la institución de la cosa juzgada y la virtualidad del artículo 160.5 LRJS pero no cabe duda de que evidencia la necesidad de atenerse a lo resuelto en el procedimiento colectivo previo, seguido ante la Audiencia Nacional.

  8. Es evidente que lo debatido en el proceso colectivo y en el individual coincide por completo, así como que el demandante es uno de los trabajadores afectados por la sentencia colectiva. Por tanto, la cosa juzgada, que incluso deberíamos aplicar de oficio, impide reabrir el debate acerca de si existe o no una MSCT en la presente ocasión. Para resolver el litigio, en suma, ha de partirse de la respuesta afirmativa.

    1. Desestimación.

  9. Este primer motivo cuestiona si el ajuste salarial practicado (a instancia de la empresa, formalmente aceptado por el trabajador) tiene la condición de modificación sustancial, pues de no ser así, la actuación de la empresa y que ahora se combate en el recurso estaría inmersa en su poder directivo ( ius variandi ).

  10. En el supuesto ahora enjuiciado preexiste un conflicto colectivo con idéntico objeto, finalizado mediante sentencia que anula la decisión empresarial (por no haber seguido el procedimiento establecido en el art. 41 ET ). Dicha sentencia proyecta en este litigio la eficacia de la cosa juzgada por lo que concierne a la existencia de una MSCT declarada nula.

    Tal situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, recaída en conflicto colectivo, en la que se afirma la inexistencia de MSCT cuando las mismas han sido admitidas por los Mandos Intermedios y, lo que es más decisivo, se respetan los mínimos de Derecho necesario.

  11. De manera significativa, el propio recurso invoca (en su segundo motivo) la cosa juzgada material para defender que no procede el abono del importe de las primas de seguro, por estar así decidido en la sentencia colectiva. Es decir, acepta la concurrencia de los requisitos legales que conducen a que opere esa institución, aunque intente circunscribirla a determinado extremo de lo debatido.

  12. Tanto la inexistencia de contradicción cuanto la virtualidad que posee la previa sentencia de la Audiencia Nacional (confirmada por la de esta Sala Cuarta) abocan a la imposibilidad de reexaminar si hubo MSCT, que es lo pretendido por el primer motivo del recurso, que fracasa por esa doble consideración.

TERCERO

Devolución de las primas de seguro (Motivo 2º del recurso).

  1. Formulación del motivo.

    El segundo motivo del recurso sostiene que no procede el reintegro del importe de las primas abonadas por el trabajador como consecuencia de haber aceptado la propuesta empresarial de dejar sin efecto los seguros médicos, de vida y accidentes, al constituir éstos una mejora voluntaria y no un concepto salarial.

    Se alega la infracción del art. 26 ET en relación con el art. 192 LGSS y el 222.4 LEC y se aporta como contradictoria la STSJ de Madrid de 26 junio 2014 (rec. 1839/2013 ), que resuelve idéntica reclamación en relación a otros trabajadores de la demandada, resultando la sentencia de instancia estimatoria de la totalidad de sus pretensiones.

  2. Examen de la sentencia referencial.

    1. La reseñada STSJ Madrid 26 junio 2014 (rec. 1839/13 ) resuelve procedimiento por cantidad seguido por otros trabajadores de la mercantil ahora recurrente pretendiendo el reintegro tanto de las diferencias salariales, como de las primas por póliza de seguro médico, de vida y accidentes. Parte de unos hechos parcialmente coincidentes con los que ahora nos ocupan y estima parciamente el recurso de suplicación deducido por la mercantil pues entiende que, declarada la nulidad de la MSCT, no procede sin embargo el reintegro del importe de las primas por los seguros médicos de vida y de accidentes.

      La sentencia referencial entiende que esos seguros constituyen una mejora voluntaria satisfecha por la empresa a la aseguradora, cuyo reintegro a los trabajadores no tiene cabida al tratarse de un concepto no percibido por ellos. En todo caso, concluye, durante el periodo en que la empleadora no las haya pagado las primas y los riesgos cubiertos se hubieran actualizado, asistiría a los trabajadores el derecho a reclamar la indemnización por los daños y perjuicios generados por tal actuación no ajustada a Derecho.

    2. El Ministerio Fiscal entiende que, sin necesidad de grandes argumentaciones, la contradicción en sentido legal ha de declararse existente, pues ante supuestos que guardan la triple identidad legal se alcanzan soluciones abiertamente discrepantes, en lo que al punto de contradicción importa.

    3. El escrito de impugnación, sin embargo, considera que los debates han sido distintos. La sentencia referencial da cuenta de que el recurso de suplicación desarrolla la tesis acogida acerca de la improcedencia del reintegro interesado; sin embargo, en el presente caso el recurso de suplicación omite cualquier consideración sobre el particular.

  3. Planteamiento de cuestión novedosa.

    1. Hemos señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

      La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ha sido planteada en suplicación, de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    2. Recordemos que, frente a la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social, la demandada interpone recurso de suplicación articulado en un único motivo. En él se denuncia la infracción de los artículos 1255 , 1262 , 1265 , 1278 y 1281 del Código Civil (CC ), de los artículos 3.5 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 160.5 LRJS , del artículo 207.3 LEC y del artículo 9.3 de la Constitución .

      Se trata de preceptos relacionados con la indisponibilidad de los derechos laborales ( art. 3.5 ET ), el concepto de MSCT ( art. 41 ET ), la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), el consentimiento ( art. 1262 CC ) y su validez ( art. 1265 CC ), la eficacia de los contratos ( art. 1278 CC ) y su interpretación ( art. 1282 CC ), la cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ) o la seguridad jurídica y otros valores constitucionales ( art. 9.3 CE ).

    3. El motivo de casación unificadora que se examina considera infringido el artículo 26 ET , en relación con el artículo 192 LGSS y el art. 222.4 LEC .

      Se trata de los preceptos sobre concepto de salario ( art. 26 ET ) o de mejoras voluntarias ( art. 192 LGSS ) y de cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ).

    4. A la vista de cuanto antecede queda claro que el debate acerca de si las primas de seguro poseen una naturaleza jurídica que imposibilita su abono estuvo ausente del recurso de suplicación entablado ante la Sala de lo Social de Sevilla. En consecuencia, con arreglo a nuestra doctrina, hemos de manifestar que no existe identidad en los fundamentos de las sentencias contrastadas.

  4. Carácter salarial de la póliza.

    1. Aunque, pese a lo anterior, entrásemos en el tema de fondo por entender que las sentencias opuestas son contradictorias, el motivo de recurso también fracasaría.

      Las pólizas de seguro que venían siendo suscritas por la empresa a favor de sus empleados, sin obligación legal ni convencional para ello, constituyen mejoras voluntarias a la Seguridad Social y la sentencia que resolvió el Conflicto Colectivo condena a la vuelta al disfrute de los beneficios sociales de seguro de asistencia sanitaria para los trabajadores, cónyuges o parejas de hecho, e hijos de los mismos y de seguro de vida, ambos a cargo de la empresa, que venían disfrutando hasta septiembre de 2010, no así a la restitución de las cantidades que en tal concepto hayan pagado los trabajadores, porque tal extremo no se solicitaba en la demanda. Entendemos, no obstante, que tal reintegro es una petición que se puede realizar a través del presente procedimiento, ya que el pago por la empresa de tales primas como mejora de la Seguridad Social que se encuentra incorporada al contrato de trabajo del actor constituye un verdadero salario en especie a los que se refiere el art. 26 ET .

    2. Que la prima abonada por la empresa constituya un salario en especie constituye doctrina recogida en nuestra STS 2 octubre 2013 (rec. 1297/2012 ), cuyo Fundamento Segundo interesa reproducir:

      Con arreglo al art. 26.1 ET , tienen la consideración de salario " la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie , prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo ".

      Por el contrario, no tienen la consideración de salario " las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspenso o despidos " ( art. 26.2 ET ).

      Ninguna duda cabe que el abono del seguro en beneficio del trabajador por parte de la empresa deriva de la existencia de la relación laboral entre las partes y, es por tanto, una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

      Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la sentencia de contraste, se hace difícil considerar que el citado seguro constituye uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET y ello aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social con arreglo a los arts. 191 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -. En tal hipotético caso, lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto.

      Como ya apuntamos en nuestra sentencia de 27 de junio de 2007 (rcud. 1008/2006 ), el seguro de vida forma parte de la estructura del salario, como una partida más. Lo que se pone de relieve incluso en la configuración de las hojas de nómina.

      Así mismo cabe poner de relieve la calificación fiscal del seguro como retribución en especie en el mismo sentido que el uso del vehículo. A tenor del art. 42.2 de la Ley 35/2006 , sobre la renta de las personas físicas, la exclusión, a efectos fiscales en el concepto de retribución en especie de las primas de seguros, solo abarca, a las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y a las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales, siendo el exceso sobre dicha cuantía retribución en especie .

      Por consiguiente, con independencia de que el seguro se hubiera estipulado individualmente o por un compromiso de carácter colectivo de la empresa, la prima que la empresa abonaba mensualmente por el citado beneficio constituye una retribución en especie por la prestación de servicios, junto con los demás conceptos que integran la hoja de salarios.

    3. Tal doctrina unificada ha sido posteriormente confirmada, por ejemplo en la STS 17 junio 2015 (rec. 1561/2014 ), por lo que razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley invitan a mantenerla.

  5. Desestimación.

    Tanto por plantear una cuestión ajena al debate habido en el recurso de suplicación cuanto por combatir una doctrina coincidente con la de esta Sala, el segundo motivo de recurso ha de desestimarse.

CUARTO

Intereses moratorios en suplicación (Motivo 3º del recurso).

  1. Formulación del motivo.

    1. El tercer motivo combate lo que considera una reformatio in peius (modificación peyorativa) al haber empeorado la sentencia de suplicación la posición jurídica de la única parte recurrente. La STSJ adiciona una condena al importe de lo establecido por el Juzgado de lo Social, sin que recurriera la parte que vio desestimada dicha pretensión en la instancia.

    2. La empresa considera vulnerado el artículo 24 CE porque ha habido una respuesta incongruente, al ir la sentencia de suplicación más allá de los términos desenvueltos en el recurso. Con cita de diversa jurisprudencia expone que se vulnera el principio de contradicción, impidiendo la defensa frente a una argumentación novedosa de quien se había aquietado frente a lo que se resuelve finalmente. La sentencia recurrida, en fin, incurre en incongruencia ultra petita .

  2. Examen de la sentencia referencial.

    1. Se invoca para el contraste la STC 88/2008 de 21 julio . En pleito por despido, el Juzgado de lo Social condena al empresario, a su opción, bien a readmitir al trabajador, con abono de los salarios de tramitación, bien a indemnizarlo con extinción del contrato. El empresario opta por la extinción con indemnización de 45 días por año trabajado e interpone recurso de suplicación, donde entre otros extremos discute el montante de la indemnización, ya que entiende que el salario diario percibido por el trabajador era inferior al indicado en la sentencia.

      La sentencia de suplicación estima parcialmente el recurso de la empresa en lo relativo a la cuantía del salario percibido por el trabajador, condenando al abono de una indemnización inferior a la de la sentencia de instancia pero, además, al abono de los salarios de tramitación.

    2. Con los expuestos antecedentes, el Tribunal Constitucional otorga el amparo, observando que la sentencia de suplicación comporta una reforma peyorativa, ya que la condena al abono de los salarios de tramitación no había sido solicitada por ninguna de las partes y constituía, por tanto, una cuestión ajena al debate procesal en suplicación, vulnerando el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al incurrir en incongruencia determinante de una situación de indefensión.

    3. Como se ha expuesto (Fundamento Primero, apartado 5), lo relevante a efectos de contradicción si se invoca una infracción procesal, es que las identidades exigidas por el art. 219.1 LRJS estén referidas a la cuestión procesal, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas comparadas ( STS 11 marzo 2015, rec. 1797/2014 ).

    4. Aplicando esa doctrina al supuesto concreto, el Ministerio Fiscal, entiende que se cumple el juicio de contradicción por la homogeneidad de los debates, no sólo desde la vertiente procesal sino también desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, el art. 24 CE .

    5. Recordemos que la sentencia de instancia rechazó este extremo de la pretensión, quedando firme al no ser recurrida dicha decisión por la parte demandante. La sentencia recurrida manifiesta que el trabajador solicitó el abono de los intereses legales, pero se refiere al trámite de audiencia ex art. 233 LRJS y arts. 270 y 271.2 de la LEC , lo que pugna con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, por lo que procede la admisión de este motivo. A efectos de la contradicción, por tanto, consideramos que esa circunstancia no es bastante para romper la preceptiva identidad entre el debate habido en suplicación y los términos del resuelto por el Tribunal Constitucional mediante su doctrina.

  3. Carácter objetivo del interés por mora.

    1. Abandonando precedentes dudas o posiciones diversas, la STS 17 junio 2014 (rec. 1315/2013 ) ha unificado doctrina y afirmado que la demora en el pago al trabajador comporta el abono del interés contemplado en el art. 29.3 ET cuando posea naturaleza salarial y el del art. 1.108 CC cuando la deuda posea otra índole. Su Fundamento Quinto concluye así:

      "Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6]".

    2. La anterior constituye doctrina firme y consolidada, como ponen de relieve las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ). A partir de este criterio, e invocando expresamente la STS 17 junio 2014 (rec. 1315/2013 ), la sentencia de suplicación recurrida explica que "la condena al abono de los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores es objetiva" y condena a la empresa "al abono del interés legal del 10 % en relación con el importe de los salarios reclamados".

  4. Consideraciones del Tribunal.

    1. La expuesta condena al abono del 10% de interés anual por los salarios reclamados se fundamenta, por la Sala sevillana, en dos circunstancias: la reclamación del trabajador y el carácter objetivo del interés. Veamos seguidamente si se trata de fundamentos que alejan la sombra de la vulneración constitucional alegada por la empresa.

    2. Recordemos que en la sentencia de instancia la empresa hoy recurrente es condenada al abono al demandante de una cantidad por la disminución del salario que ha sufrido como consecuencia del Plan de Ajuste Salarial, así como a lo satisfecho por el trabajador en concepto de seguro de vida y accidentes y seguro sanitario, desestimando la demanda en lo relativo a la condena al abono de los intereses legales. El trabajador no recurre este Fallo, lo que sí realiza la empresa, y la sentencia de Suplicación, sin plantearse en dicho recurso, condena al abono de dichos intereses, alegando la recurrente en casación que se trata de una reformatio in peius vedada por el art. 24 CE . Respecto de la existencia de una reclamación por parte del trabajador, es evidente que la misma no se ha instrumentado mediante un recurso de suplicación y que ello comporta la imposibilidad de que la empresa vea empeorada su situación como consecuencia de haber recurrido, ella sí, el fallo de instancia.

      En línea con lo resuelto en diversas ocasiones (por ejemplo, STS 18 febrero 2013, rec. 42/13 ), consideramos que lo acontecido constituye una modalidad de incongruencia procesal producida en la fase de recurso: el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objetada.

      La exclusión de la reformatio in peius es una garantía procesal que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE ( SSTC 84/1985, de 8 de julio ; 9/1998, de 13 de enero , y 196/1999, de 25 de octubre ). Por el contrario no cabe apreciar tal clase de incongruencia cuando la agravación de la situación del recurrente resulta de la estimación de los recursos o, en su caso, de la apelación adhesiva de las otras partes procesales ( SSTC 279/1994, de 17 de octubre ; 56/1999, de 12 de abril ; 238/2000, de 16 de octubre ; entre otras).

    3. Esa garantía procesal es coherente con el modo en que viene configurado el trámite de impugnación al recurso de suplicación y las limitaciones que pesan sobre quien lo realiza. La jurisprudencia constitucional había aceptado la posibilidad de introducir por este cauce una revisión fáctica; en concreto, la parte que se aquieta con una sentencia estimatoria de su pretensión, pero basada en hechos inciertos, puede instar la revisión de éstos a través del escrito de impugnación al recurso de suplicación que se apoye en ellos ( STC 4/2006, de 16 de enero ).

      El legislador ha acabado haciéndose eco de tal construcción y advirtiendo que la introducción de los motivos de impugnación debe hacerse «con análogos requisitos a los indicados» para la formalización del recurso ( art. 197.1 LRJS ). Pero este trámite no permite alterar la finalidad y objeto propios del escrito de impugnación, mutando y transformando su naturaleza, mediante la invocación de motivos con los que se trate de alterar la parte dispositiva de la resolución recurrida en sentido peyorativo para el recurrente pues el único medio procesal adecuado para lograr dicho propósito es la interposición del correspondiente recurso de suplicación dentro del plazo legalmente establecido para ello.

      El art. 197.1 LRJS ha sido interpretado por la STS 15 octubre 2013 (rec. 1195/2013 ), en criterio extendido por la STS 18 febrero 2014 (rec. 42/2013 ) a la casación y seguido por otras muchas posteriores. Conforme a lo allí expuesto y detalladamente fundamentado, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos y causas de oposición subsidiarias. Mediante ese trámite únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida, pero en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.

      Puesto que el escrito de impugnación resulta inhábil para combatir la sentencia de instancia, es claro que tampoco cabe llevar a cabo tal actividad a través de vías indirectas, como sería la propiciada por la aportación de nuevos documentos a través del cauce del art. 233.1 LRJS .

    4. Cuando nuestra doctrina, según lo expuesto, sostiene que la mora en el pago del salario es objetiva y automática está aludiendo a su génesis incondicionada y sin necesidad de que el acreedor (trabajador) realice interpelación expresa, así como a la inocuidad que al respecto poseen las causas del retraso en el pago.

      De este modo, al igual que sucede con el resto de contraprestaciones económicas devengadas por el trabajador (salario, indemnizaciones, etc.) el interés por mora salarial está sujeto al principio dispositivo, a los plazos de prescripción y al resto de exigencias procesales. Que estemos ante un derecho del trabajador o que el mismo surja de forma automática en modo alguno significa que no sea preciso reclamarlo cuando se desconoce por quien ha de satisfacerlo.

  5. Estimación.

    A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, entendemos que la sentencia recurrida ha incurrido en reforma peyorativa en lo que a la condena de los intereses ex art. 29.3 ET importa. El motivo de recurso, por tanto ha de estimarse.

QUINTO

Resolución.

  1. El art. 228.2 LRJS prescribe que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

    La estimación parcial del recurso comporta que consideremos contraria a Derecho la condena adicional impuesta a la empleadora por la sentencia de suplicación ("abono del interés legal del 10 % en relación con el importe de los salarios reclamados") y que en ese punto hayamos de casarla y anularla.

  2. La estimación parcial del recurso de casación unificadora exige que hayamos de resolver el debate de suplicación planteado por la empresa desestimándolo en su integridad, sin añadir condena adicional alguna a la que había emitido el Juzgado de lo Social.

  3. De conformidad con las previsiones del artículo 235.1 LRJS queda firme la condena en costas a la empleadora como consecuencia de haberse desestimado su recurso de suplicación, pero no procede ahora que hagamos lo propio con las derivadas del recurso de casación unificadora, toda vez que el mismo ha prosperado de manera parcial y venimos interpretando que en tales casos procede actuar de ese modo.

  4. El referido art. 228.1 LRJS también dispone que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el tercer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Valle Bonilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 14 de mayo de 2015 . 2) Casar y anular la condena impuesta por sentencia recurrida al abono del interés legal del 10 % en relación con el importe de los salarios reclamados. 3) Resolviendo el debate de suplicación, desestimar en su integridad el recurso de tal clase nº 1836/2014, interpuesto por la empresa. 4) Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en los autos nº 259/2013, seguidos a instancia de D. Darío contra dicha recurrente, sobre contrato de trabajo. 5) Mantener la condena en costas respecto del recurso de suplicación desestimado, sin que haya lugar a imponer las derivadas de este recurso de casación unificadora. 6) Mantener la pérdida del depósito constituido para interponer la suplicación y ordenar la devolución del constituido para recurrir ante esta Sala Carta.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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