ATS, 17 de Enero de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:782A
Número de Recurso3107/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Abogado del Estado presenta escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de casación 3107/2015 . Admitido a trámite se dió traslado a las partes presentando escrito el Ministerio fiscal y Electra Aduriz, S.A. que interesan su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado. presenta escrito interesando nulidad de actuaciones, por incongruencia y falta de motivación frente a la sentencia estimatoria parcial dictada el 16 de noviembre de 2016 en el recurso de casación 3107/2015 contra la sentencia desestimatoria 22 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional en el recurso 5/2015 deducido por aquella frente a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 14 de marzo de 2014, por la que se aprueba la liquidación provisional nº 1/2014, correspondiente a la financiación del Bono Social del periodo de facturación desde el 1 al 31 de enero de 2014 e importe de 7.299,72 €.

La Sala declaró la nulidad de la antedicha resolución condenado a la administración a restituir lo indebidamente pagado.

Tal pronunciamiento tenía, entre otros puntos, su razón de ser , como expresa el fundamento tercero, en las previas Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, de 14 de octubre , 25 de octubre y 2 de noviembre de 2016 respecto al bono social y la inaplicación del art. 45.4 de la Ley 24/2013 , por vulneración de lo dispuesto en el art. 3 de la Directiva 2009/72/CE .

Sostiene que la Sala no se pronunció que al ser el marco del proceso un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales estaba constreñido por su estricto marco sin que pudiera entrar en juego la eventual vulneración de derecho de la Unión Europea así como que las sentencias precedentes no eran firmes.

Adiciona que no hay motivación por el hecho de reiterar lo dicho en las sentencias precedentes.

Como ya conoce el Abogado del Estado mediante Autos de 14 de diciembre (dos) y 22 de diciembre han sido desestimados los incidentes de nulidad de actuaciones frente a las sentencias dictadas en los recursos 960 y 961/2014 y 11/2015 , respectivamente. Se han rechazado la aducida falta de tutela judicial efectiva por no plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea así como por no suscitar cuestión de inconstitucionalidad. Tampoco prosperó la pretendida incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Electra Aduriz SA comparte con el Abogado del Estado que la sentencia es incongruente. Mas aduce que concurriendo aquí las mismas circunstancias que han llevado al Tribunal Supremo a reputar contrario al derecho de la Unión el art. 45 de la LSE no se alcance aquí las mismas conclusiones.

También la reputa inmotivada por no haberse declarado la nulidad de la Orden IET/350/2014 y no declarar el reintegro de todas las cantidades indebidamente pagadas, mas reputa carente de fundamento la queja del Abogado del Estado.

TERCERO

El Ministerio fiscal considera motivada la sentencia.

Sostiene que la sentencia recoge que se ha escuchado a las partes sobre la eficacia que pudiera tener un conjunto de sentencias del Tribunal Supremo que habían declarado inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la LSE y su norma de desarrollo, el RD 968/2014, en sus artículos 2 y 3 .

Reputa obvio que la sentencia hace una motivación por remisión al cuerpo jurisprudencial representado por cuatro sentencias de similar contenido, de las cuales hace un pequeño extracto, en concreto en relación con el fundamento octavo, que viene a declarar la incompatibilidad del artículo 45.4 de la ESE con la exigencia establecida en el artículo 3.2 de la citada Directiva.

Tras esa motivación por remisión explícita la sentencia estima, "a la vista de lo expuesto ", el recurso de casación. Por sintético que pueda parecer el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, lo que sí que es cierto es que en el mismo se puede comprender cómo la resolución es consciente de que el objeto del presente litigio es la nulidad de una liquidación provisional practicada dentro del sistema del bono social, que se considera tributaria de la declaración de ilegalidad del artículo 45.4 de la LSE , objeto de las invocadas sentencias y petición concreta de la parte aquí recurrente.

Tampoco la reputa incongruente en razón de exponer las razones por las que estima parcialmente el recurso de casación.

CUARTO

No debe perderse de vista que la impugnación de la liquidación anulada lo fue en el marco de un proceso especial de protección de los derechos fundamentales al que afectó cuatro sentencias dictadas por esta Sala en fecha inmediata anterior . De ello se dio traslado a las partes que alegaron lo que reputaron oportuno.

Si en un recurso de impugnación directa este Tribunal declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el art. 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre tal pronunciamiento no puede ser obviado.

Ello alteró sustancialmente el marco del debate del recurso de casación contra una concreta liquidación provisional, tal como expuso la sentencia dando lugar a la estimación parcial de la pretensión lo que ni comporta incongruencia omisiva para la administración ni ausencia de motivación.

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente.

QUINTO

En lo que atañe a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016 con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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