ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:765A
Número de Recurso2295/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto por el que se inadmitía el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo y el Instituto religioso "Iesu Communio" contra la Sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 122/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2032/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, la representación procesal de los recurrentes D. Gustavo y el Instituto religioso "Iesu Communio" presentó escrito, con fecha 25 de octubre de 2016, formulando incidente de nulidad contra el particular del auto que inadmitía el primer motivo de su recurso de casación.

TERCERO

Por providencia de 14 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones. Por escrito presentado el 4 de enero de 2017, la representación de los Herederos de D. Alexis y D. Cornelio , se opusieron al incidente planteado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241.1 LOPJ prevé con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

SEGUNDO

Plantean los recurrentes como fundamento del incidente de nulidad: (i) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su contenido esencial de falta de acceso a la tutela judicial, en relación con los derechos fundamentales a la motivación, interdicción de la arbitrariedad y respeto al sistema de fuentes; (ii) infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE por desigualdad en la aplicación de sentencia referida a supuestos idénticos, en relación con el principio de seguridad jurídica, recogido en el art. 9 CE .

TERCERO

A la vista del planteamiento expuesto es preciso, en primer lugar, declarar que el auto que inadmite el primer motivo del recurso de casación formulado por la representación de D. Gustavo y el Instituto religioso "Iesu Communio, es la resolución que pone fin al proceso en cuanto su inadmisión determina que la Sala no pueda pronunciarse sobre la pretensión que se plantea en el mismo; por ello, pese a las alegaciones formuladas por los recurridos, se debe entrar a valorar la supuesta violación de los derechos fundamentales que se denuncian.

Tras el examen de las actuaciones se evidencia que el auto que inadmite el primer motivo del recurso de casación formulado por la representación de D. Gustavo y el Instituto religioso "Iesu Communio" da una respuesta rigorista sobre la cuestión jurídica planteada que, a tenor de la doctrina constitucional SSTC 56/2013, de 11 de marzo y 11/2014 de 27 de enero , lleva a impedir el acceso a la justicia, esto es, a vulnerar el principio " pro actione" que han denunciado los recurrentes.

CUARTO

En consecuencia procede, en aplicación del artículo 225.3.º LEC y 228.2.II LEC, declarar la nulidad y dejar sin efecto:

(i) el fundamento de derecho sexto en el particular referido al primer motivo del recurso de casación interpuesto por D. Gustavo y el Instituto Religioso "Iesu Commnuio";

(ii) el particular que contiene el punto 2.º, de la parte dispositiva que no admite el recurso de casación;

(iii) el apartado 5.º de la parte dispositiva.

Como consecuencia de la declaración de nulidad resulta pertinente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 228.2 II LEC en relación con el art. 230 LEC , acordar los siguientes extremos:

  1. - En el fundamento de derecho sexto, admitir el primer motivo del recurso de casación, todo ello sin perjuicio de lo que se pudiera resolver sobre el análisis del fondo de la cuestión planteada en sentencia.

  2. En la parte dispositiva del auto, en el apartado 2.º, procede declarar que se admite el primer motivo del recurso de casación y no se admite el segundo motivo;

  3. En el apartado 5.º del referido auto, abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto para que las partes puedan formalizar por escrito su oposición al primer motivo del recurso de casación que se admite.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

SEXTO

Contra este auto no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 241.2 LOPJ y art. 228 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. -DECLARAR LA NULIDAD del auto de 21 de septiembre de 2016 , referido a los siguientes particulares que se dejan sin efecto: el Fundamento de derecho Sexto referido al primer motivo del recurso de casación; en la parte dispositiva, el apartado 2º en cuanto al recurso de casación y apartado 5º; manteniendo su validez en cuanto al resto de los pronunciamientos que contiene.

  2. - En atención a lo expuesto se acuerda:

    (i) En el Fundamento de derecho sexto del auto de fecha 21 de septiembre de 2016 , admitir en primer motivo del recurso de casación, interpuesto por D. Gustavo y el "Instituto Religioso "Iesu Communio".

    (ii) En la parte dispositiva del auto de 21 de septiembre de 2016 , en relación al punto 2º: admitir el primer motivo del recurso de casación, y no admitir el segundo motivo.

    (iii) En el apartado 5º del referido auto, abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto para que las partes puedan formalizar por escrito su oposición al primer motivo del recurso de casación que se admite.

  3. - No hacer expresa declaración sobre la imposición de costas procesales.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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