ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:689A
Número de Recurso797/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Con el número 797/2016 se siguen ante esta Sala IV del Tribunal Supremo actuaciones de recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 diciembre 2015 (rollo 670/2015 ), que estimó el recurso de suplicación de la parte demandada.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de 22 de abril de 2016 se designó Magistrada Ponente, se tuvo por personado al recurrente y a las partes recurridas y se acordó iniciar los trámites del art. 225.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) para la admisibilidad del recurso.

TERCERO

1. En fecha 17 de mayo de 2016 tuvo entrada en la Sala escrito de la parte recurrente solicitando añadir una sentencia de contraste.

  1. Por Diligencia de ordenación de 20 de junio de 2016 se inició el trámite del art. 233 LRJS .

  2. En fecha 20 de septiembre de 2016 la misma parte presentó nuevo escrito solicitando unir otra sentencia más.

  3. De nuevo se presentó escrito el 29 de septiembre de 2016 con la misma petición respecto de una tercera sentencia.

  4. Por Diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2016 se acordó dar el traslado del trámite del art. 233 LRJS a las recurridas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

1. La parte recurrida evacuó dicho traslado mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2016.

  1. Finalmente, el Ministerio Fiscal emitió informe en 12 de diciembre de 2016 sosteniendo que no procedía la admisión de documentos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El art. 233.1 LRJS establece que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...". El precepto concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....»

  1. De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

  2. En el presente caso se busca unir a las actuaciones sentencias que, si bien son firmes, no alteran ya el planteamiento procesal del litigio, pues la parte ya ha aportado en preparación e interposición del recurso una sentencia contradictoria y no cabe alterar ese planteamiento ni es admisible la acumulación de varias sentencias referenciales para un mismo punto de casación unificadora.

Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal, debe rechazarse la unión de los indicados documentos.

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a admitir el documento aportado por la parte recurrida. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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