ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:682A
Número de Recurso3542/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó el 31 de julio de 2015 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid sobre cantidad.

SEGUNDO

Por la parte actora se presentó el 16-10-2015 escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El 25 de abril de 2016 por los recurrentes se presentó escrito en el que se solicita al amparo del art. 233 de la LRJS la unión a los autos de la sentencia de 24-11-14 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid en autos 1475/2013 en el que figura como demandante D. Nicanor y Dña. Miriam y como demandado Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La parte actora recurrente en casación para la unificación de doctrina solicita al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la unión a las actuaciones de la certificación de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 651/2015 en el que figura como recurrente el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y como recurrido D. Nicanor y Dña. Miriam .

En dicha resolución se resuelve acerca de una reclamación de cantidad en concepto de diferencias por el desempeño de funciones de superior categoría por el período del 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2014 e intereses por mora.

En la sentencia objeto de recurso en las presentes actuaciones la demanda se dirige por D. Nicanor y Dña. Miriam frente al Hospital General Universitario Gregorio Marañón sobre cantidades en concepto de diferencias por trabajos de superior categoría por el período comprendido del 1-11-2012 al 31-10-2013 -consta como objeto de debate que los demandantes recibieron orden de pasar a desempeñar únicamente sus funciones de origen. No es éste el debate existente en la sentencia cuya certificación se pretende aportar en donde no existe controversia acerca de la autorización en el desempeño de funciones de superior categoría, siendo diferente el contenido del relato histórico.

La razón para ello estriba en que en la sentencia recurrida se tiene por probado constando sentencias estimatorias en tal sentido acerca de años anteriores, la realización de funciones de superior categoría en años anteriores, al tiempo que también se declara probado el cambio en el contenido de la presentación laboral a partir del 11 de junio y 12 de junio de 2013 en el caso de Dña. Miriam y D. Nicanor respectivamente. En la sentencia de 25 de febrero de 2016 resuelve acerca de los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014, iniciado al finalizar el que se reclama en la sentencia recurrida.

Reiteradamente viene aplicando esta Sala el criterio establecido en la sentencia del Pleno de 5 de diciembre 2007 -Rcud. 1928/2004 - cuyo fundamento de derecho cuarto, apartado cuarto reproducimos a continuación:

4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

A la vista de la consolidada doctrina de esta Sala sobre los requisitos a reunir por el documento aportado durante la tramitación del recurso y a la vista de la fecha de coincidencia de los períodos reclamados y distinta razón de decidir es patente que no cabe atribuir al documento cuya admisión se pide la virtualidad exigida dado que por su objeto y contenido en modo alguno puede ser decisivo o condicionante para resolver la cuestión planteada, debiendo rechazar su aportación, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la admisión del documento consistente en la sentencia nº 166/16 de 25 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 651/2015 .

Frente a esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 20 de Julio de 2017
    • España
    • July 20, 2017
    ...no pueden prosperar porque el documento cuya integración se pretendía por la vía del art. 233 LRJS , ha sido inadmitido por ATS de 18 de enero de 2017 , a la vista de su intrascendencia para decidir el litigio, por tratarse de una sentencia firme posterior a la ahora recurrida. Es cierto qu......

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