ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:676A
Número de Recurso688/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 688/10 seguido a instancia de D. Marcial contra EUROCONSTRUCCIONES AZAHAR, S.L. y FIATC SEGUROS, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez en nombre y representación de D. Marcial , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de treinta de Septiembre de dos mil quince (R. 1121/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo. El trabajador, que prestaba sus servicios para la empresa Euroconstrucciones Azahar, S. L. con la categoría profesional de Gruista, sufrió un accidente de trabajo en la obra de construcción. En el momento del accidente la obra se encontraba en fase de cimentación, y el trabajador se encontraba en el interior del piso de la excavación. En la obra se estaba esperando a un camión hormigonera para proceder a hormigonar un muro de contención. El trabajador, por su cuenta y sin que nadie se lo ordenara, procedió a enganchar la cuba utilizada para hormigonar (que estaba vacía), y a elevarla para transportarla hasta la zona de acopio de materiales, lugar donde previsiblemente iba a instalarse el camión hormigonera. El actor colocó la eslinga que sujetaba el cubilote de hormigón en el gancho de la grúa (que disponía de pestillo de seguridad). Tras esta operación el trabajador accionó la palanca de elevación en el mando de la grúa, y se giró de espaldas a la carga mientras ascendía en sentido vertical. Cuando la carga se encontraba a siete metros de altura detuvo el izado con cierta brusquedad, y la eslinga se salió del gancho de la grúa, lo que provocó la caída del cubilote sobre el propio gruista. El actor no siguió con la mirada el movimiento de elevación de la carga, por lo que no se dio cuenta del peligro. En principio el aro inferior del cubilote (base del mismo), impactó sobre el casco de seguridad que el gruísta llevaba puesto, lo que provocó que dicho equipo de protección individual saliese despedido, seguidamente el cono del cubilote golpeó la cabeza del gruísta, ya desprotegida, y la espalda. Cuando el cubilote impactó en el suelo, volcó lateralmente y golpeó al gruista en el tobillo derecho. El trabajador padece, como consecuencia del accidente déficit neuropsicológico moderado en procesos intelectuales superiores, déficit afectivo con afectación del comportamiento adaptativo, anquilosis del tobillo, material de osteosíntesis en tobillo y perjuicio estético.

El trabajador recurrió en suplicación, y la Sala, tras aceptar algunas modificaciones en el relato de hechos probados, contestando una por una, a la amplia batería de alegaciones de la recurrente concluye que fue la propia conducta temeraria del trabajador, en concordancia con el Informe de la Inspección de Trabajo la causa del accidente. Se realizó una reconstrucción de hechos y se examinó el equipo implicado en el accidente ante la Inspectora de Trabajo. El trabajador, en la fecha del accidente, tenía la capacitación necesaria para el manejo de la grúa torre (carnet de operador de grúa torre desde el año 2002), y la empresa le había facilitado con anterioridad al accidente (el 29-V-07), información y formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo. Asimismo se le había realizado el reconocimiento médico el día 23-V-07, con la calificación de apto. El trabajador actuó de forma temeraria ya que el gancho de la grúa lleva un perno que permite la entrada del soporte para colgar, pero impide la salida por la contrafuerza que el propio perno y la curvatura del gancho efectúa. Luego de adentrarse hasta el fondo la eslinga en el gancho y superado el perno, este vuelve automáticamente a su antigua posición y cierra, además por su propia decisión enganchó la cubeta vacía, y la levantó y se mantuvo bajo la misma posición mientras que aquella subía.

Disconforme con el fallo dictado en suplicación recurre el trabajador en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2014(R. 5183/2014 ). En tales autos la sentencia de instancia, tras desestimar diversas excepciones, estimó parcialmente la demanda del actor en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió en su día, condenando a la empresa, así como a su aseguradora, CATALANA DE OCCIDENTE, SA, como responsable civil directa; se condena, asimismo, a CATALANA DE OCCIDENTE, SA a los intereses moratorios del art. 20 LCS . Y se absuelve a los demás codemandados: el administrador de la empresa, el responsable técnico de la obra, la arquitecta de la empresa, el redactor del proyecto y director técnico de la promotora y el arquitecto técnico de esta.

El accidente de trabajo se produjo mientras el demandante prestaba servicios para la demandada FULGENCIO VILLAR, S.L. El actor se encontraba trabajando en la tercera planta, picado la cornisa que tenía unos 40 cm. de ancho, y sentado para la realización de dicha tareas sobre la pared en la que se apoyaba el voladizo de la cornisa. En dicho lugar había colocada una plataforma de andamio interior, de un cuerpo y tres bandejas metálicas sin barandilla, de 1,90 metros de altura. También existía por la parte exterior del edificio un andamio separado de la fachada unos 50 cm. El demandante, que no utilizaba arnés de seguridad, se apoyó con las manos en el borde de la cornisa, que se desprendió, cayendo al suelo por el hueco existente entre la fachada y el andamio exterior desde una altura de 7 metros. El día en que se produjo el siniestro no se encontraba colocado en la zona desde la que cayó el actor el cable de vida y el sistema de sujeción o amarre. El día anterior al accidente el Encargado de Obra, Sr. Amadeo amonestó al demandante porque se encontraba trabajando encima de la pared indicándole que debía hacerlo desde la plataforma interior no comprobando después de la amonestación si el trabajador había obedecido sus órdenes. Aquel día el trabajador tampoco utilizaba el arnés. Girada visita por la Inspección de Trabajo se procedió a levantar acta de infracción de fecha 16-9-2005, contra la empresa FULGENCIO VILLAR, S.L., proponiendo una sanción grave en su grado mínimo por importe de 5.000 euros. Se abrieron Diligencias Previas, por un presunto delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores y por Sentencia del Juzgado de lo Penal, se absolvió a los acusados del delito contra los derechos de trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave. Sentencia que devino firme.

No procede apreciar contradicción entre las sentencias comparadas conforme a la doctrina expuesta dada la heterogeneidad de la base fáctica de las mismas. En la sentencia recurrida la Inspección de trabajo exonera a la empresa de toda responsabilidad destacando la propia conducta temeraria del trabajador, en cambio, en la referencial se levantó acta de infracción, e incluso se iniciaron diligencias penales. Las circunstancias en que se produjo el accidente son totalmente distintas en uno y otro caso, puesto que en el caso de la sentencia recurrida se produjo manipulando una grúa, con la concurrencia de todas las medidas de seguridad exigidas, y en la referencial el accidente se produjo por una caída del trabajador, sin que el mismo hiciera uso de las medidas de seguridad necesarias.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1121/15 , interpuesto por D. Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 31 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 688/10 seguido a instancia de D. Marcial contra EUROCONSTRUCCIONES AZAHAR, S.L. y FIATC SEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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