STS 224/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:409
Número de Recurso2189/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución224/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2189/15, interpuesto por "AGRARIA ARAGONESA ANDALUZA, S.A." , representada por el procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda y con la asistencia letrada de D. Juan-Alberto Muñoz León , contra la Sentencia dictada -4 de mayo de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) en su Rº contencioso-administrativo nº 570/12 , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 23 de mayo de 2012, por el que, en vía de reposición, justipreció (340.268,70 €) su finca, sita en el polígono 101, parcela 81 (T.M. de Córdoba), expropiada para la ejecución del Proyecto Constructivo de ampliación de pista y nuevo edificio terminal en el Aeropuerto de Córdoba. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y AENA (beneficiaria de la expropiación), representada por la procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estima parcialmente el recurso de la propiedad en el único particular de reconocer que la superficie expropiada es la sostenida por la expropiada -36.547,79 m2 - frente a los 34.965 m2 valorados por el Jurado, manteniendo los parámetros valorativos de éste que tasó el suelo, en situación de rural (art. 23 TRLS 2/08), por el método de capitalización de rentas como terreno de labor de regadío, al que aplicó el factor corrector al alza (2) por proximidad a zona urbanizada y su localización en un entorno de singular valor ambiental y paisajístico, obteniendo un precio de 9,04 €/m2, y un justiprecio total (incluido indemnización por el vuelo y premio de afección) de 340.268,70 € (sin advertir, el acuerdo resolutorio de la reposición, que el vuelo -que pasa a justipreciar- había sido ya abonado, en virtud de mutuo acuerdo definitivo, tal como consta en el Acta de pago de 28 de mayo de 2009, folio 17 del expediente).

La sentencia, respecto de la alegación relativa a «la nulidad de la resolución del jurado por no seguir el procedimiento legalmente establecido dado que no consta título legitimador del interés público del proyecto que realmente se pretendía ejecutar y subir que finalmente se ha expropiado. Asimismo se han ella que falta el acuerdo de necesidad de ocupación, lo que constituye un trámite esencial, como consecuencia de no haberse llegado cabo un trámite de información pública» , niega la posibilidad de que pueda plantearla quien «con fecha 28 de Mayo de 2009 suscribió acta de pago del justiprecio definitivo por mutuo acuerdo (pago final), en el que se hace constar que ..... recibe el cien por cien del importe establecido como justiprecio por mutuo acuerdo, que corresponde únicamente al vuelo y las mejoras incorporadas al terreno, quedando pendiente de terminación del justiprecio el Valor de suelo», pues supone ir contra los propios actos «ya que si se ha admitido por mutuo acuerdo el abono de la cantidad correspondiente al Valor del vuelo y las mejoras, se está admitiendo que el procedimiento se ha ajustado a derecho, resultando contradictorio que ahora se alegue que respecto del Valor del suelo, el mismo procedimiento expropiatorio se encuentra viciado unidad. El procedimiento es uno y único tanto para la determinación del Valor del vuelo como del suelo, y en consecuencia, admitida la indemnización por el vuelo no puede predicarse la nulidad del procedimiento respecto del suelo» .

Ratifica la aplicación del TRLS 2008, vigente en la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio, lo que comporta -dada su situación básica- su valoración como suelo rústico por el método de capitalización de rentas (art. 23.1), negando su situación fáctica de urbano, extremo ratificado por el perito judicial que, sin embargo, valora el suelo mediante el método de capitalización de renta potencial (huerta).

Niega la falta de motivación del acuerdo del Jurado, pues, aunque escueta, contiene los datos esenciales, sin que genere indefensión.

Tampoco, dice, puede ser cuestionada la tasación del Jurado « por la pretendida superior tasación que se asignó a suelos cercanos en virtud de acuerdos alcanzados por la beneficiaria en expropiaciones de otras fincas, incluso en el mismo expediente expropiatorio, y ello por cuanto que no se ha justificado que tales resultados se hubieran obtenido respecto de fincas de características coincidentes con la ahora afectada , de hecho, esos otros resultados fueron obtenidos de común acuerdo, en condiciones en las que, por tanto, según reiterada jurisprudencia, no pueden ser invocadas como precedentes cuando el justiprecio se fija por resolución del Jurado o en vía contenciosa......... Además, como esta Sala ya ha afirmado en su Sentencia de 30 de junio de 2009 (recurso 967/2006 ) en relación con la expropiación de otras fincas en la misma zona, "..la pretendida comparación con el valor de las parcelas colindantes, sustentada en las construcciones en ellas realizadas, no puede obviar la ilegalidad de dicha situación. Por cuanto que como se infiere, tanto la parcelación de las fincas, como la propia construcción, se han realizado al margen de la normativa del suelo aplicable a la vista de su calificación de suelo rústico. Sin que esa comparación resultado de la ilegalidad, pueda amparar que este órgano la acepte, y la tome como elemento de comparación.." .».

Por último, sin desconocer que el art. 23 exige una doble valoración de rentas reales y potenciales, para escoger la que arroje un resultado superior, rechaza la valoración de rentas potenciales efectuada por el perito judicial porque «no incluye gastos de instalación, lo que, como hemos dicho en otras ocasiones, impide aceptar la valoración propuesta dado que toda explotación agrícola implica dichos gastos, los cuáles habrán de ser detraídos, lo que nos sucede en el informe que analizamos.

Sin que, por otra parte, la parte recurrente aporte datos que permitan afirmar que al tiempo de la expropiación el aprovechamiento del terreno era de huerta (frutal) de regadío, puesto que el informe pericial que acompaña a su hoja de aprecio en absoluto acredita que tal fuera del destino de dicho terreno, ya que dicho informe realizar una valoración de distinta variedad de arboleda, entre la que se encuentran frutales, pero sin que ello pueda concluirse, tal como señalado, ése sea el destino dado al suelo expropiado».

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 19 de junio de 2017.

TERCERO .- Personada la recurrente y admitido a trámite el recurso, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1 LJCA , apartados:

  1. "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cinco motivos: Primero , al amparo del art. 88.1.d), por infracción del art. 62.1 Ley 30/92 al haber dejado imprejuzgada la alegación de nulidad del procedimiento expropiatorio pues, con independencia y al margen de los actos propios, lo que es nulo de pleno derecho nunca podrá ser convalidado; Segundo (88.1.c)), por falta de motivación en relación a cuál/es de los requisitos establecidos en la Transitoria 3ª.2 del TRLS -cuya aplicación pretendía- no concurren, limitándose -la sentencia- a analizar la inexistencia de servicios urbanísticos, algo que nunca planteó y no es ninguno a los que se refiere dicha Transitoria; Tercero (88.1.d)), por infracción de la Transitoria Tercera.2 del TRLS porque en la fecha de su entrada en vigor el suelo reunía todos los requisitos en ella exigidos para su aplicación, lo que hubiera obligado a su valoración con arreglo a la Ley 6/98; Cuarto (88.1.d), por vulneración del art. 23.1 TRLS al no reconocer la renta potencial como huerta de regadío (hortofrutícola) que, además, dice, era la real -es la máxima reconocida por el Jurado y la Sala de instancia en el mismo expediente expropiatorio- y ello so pretexto de no haber quedado acreditada dicha explotación, lo que, además de ser incierto, no era preciso pues estaba acreditada esa renta potencial en el mismo ámbito; Quinto (88.1.c)), porque al contestar a su pretensión subsidiaria de que se valorase el suelo conforme a otras resoluciones del Jurado, la sentencia incurre en el error - que le genera indefensión- de hacer referencia a valoraciones obtenidas de mutuo acuerdo, alegación que nunca realizó.

CUARTO .- La beneficiaria y el Sr. Abogado del Estado, en sendos escritos, se oponían al recurso, si bien, la Abogacía del Estado planteaba la inadmisibilidad de los motivos 2º y 3º, por un lado, y del 4º y 5º, de otro, en razón de que se invocaba simultáneamente una misma cuestión, articulándola por dos vías incompatibles ( apartados c y d del art. 88.1 LJCA ).

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 7 de febrero de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos y procesales de interés, a efectos de este recurso, constan: a) Por Orden de 28 de febrero de 2008 se declaró la urgencia y excepcional interés público de la ejecución los proyectos denominados "Ampliación de pista", "Actuaciones en plataforma", "Nuevo hangar de aviación ligera", "Nuevo edificio terminal, aparcamiento y accesos", "Suministro con instalación de un simulador contra incendios", "Suministro de estado operativo de un DVOR/DME" y "Suministro en estado operativo de un NDB" del Aeropuerto de Córdoba; b) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008 (previo trámite de información pública y los preceptivos informes) se declaró la utilidad pública y la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa para la realización del proyecto constructivo de ampliación de pista y nuevo edificio terminal en el Aeropuerto de Córdoba; c) En el acta previa a la ocupación de la finca aquí concernida -34.152 m2- consta, por lo que aquí interesa, su clasificación como suelo no urbanizable, dedicada « a la producción y explotación de lombricultura » (folio 9 expediente administrativo). El acta de ocupación se levantó el 26 de marzo de 2009; d) El 27 de mayo de 2009 se levantó acta de pago por mutuo acuerdo del justiprecio definitivo relativo al vuelo, por importe de 107.093, 46€ (deducido el importe del depósito previo -40.982,40 €- y los perjuicios por rápida ocupación, 26.638,56 €, ambos percibidos el 26 de marzo del citado 2009; e) Requerida la propiedad a la presentación de la hoja de aprecio en relación con la valoración del suelo (septiembre de 2009), fue presentada mediante informe de valoración emitido por "TasaSur", en el que se valora el suelo como urbanizable conforme a la Ley 6/98, en aplicación de la Transitoria Tercera.2 del TRLS 2008. En el PGOU de Córdoba figura como Suelo Urbanizable No Programado, que, en la LOUA, tiene la consideración de suelo urbanizable no sectorizado, encontrándose dentro del Plan de Sectorización PO-3, el único que no ha obtenido la aprobación definitiva, estando paralizada su tramitación desde 2004 por informe desfavorable de la Dirección General de Aviación Civil, y, aun cuando «queda pendiente la aprobación definitiva del Plan de Sectorización debemos tomar como referencia el documento aprobado provisionalmente.....En este sentido, consideramos de aplicación la disposición transitoria tercera.2 de la LS de 2007 por un lado porque se trata de "suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones de desarrollo" (quedando solo por definir programación para su desarrollo), y, por otro lado, porque aunque se considerara que solamente el suelo urbanizable delimitado o sectorizado cumple la condición expuesta, este suelo precisa para su clasificación y calificación como urbanizable sectorizado la aprobación definitiva del Plan de Sectorización no conseguida....por una inusual extensión de los plazos para la aprobación imputable a la "Administración y terceros"....». Aplica el método residual dinámico, en el que el valor de mercado se ha realizado con referencia vivienda unifamiliar aislada (2.280 €/m2), con un valor unitario suelo de 90,57 €/m2, superficie del terreno de 36.548 m2, de donde obtiene un justiprecio (incluido premio de afección) de 3.475.660 €; f) El perito de la Administración, parte -como fecha de la valoración- del 27 de marzo de 2009 (día siguiente al Acta de Ocupación), y de la clasificación del suelo como suelo urbanizable no sectorizado, Ámbito PAU-P PO-3 (PGOU Córdoba, de 18 de marzo de 2003). Descarta la aplicación de la Transitoria Tercera.2 TRLS 2008, pues aunque se encuentra dentro del ámbito PAU-P PO-3, el Referido Programa de Actuación Urbanística está en tramitación, a la espera de su aprobación definitiva «no cumpliéndose por tanto con el establecimiento por el Planeamiento urbanístico de las condiciones para su desarrollo puesto que las mismas vendrían establecidas por la aprobación definitiva del referido PAU», siendo de aplicación el TRLS 2008, y efectuando la valoración -art. 23-, al encontrarse en situación de suelo rural, por el método de capitalización de rentas de una finca de labor de regadío, cereal, alternativa típica de la zona afectada (maíz, trigo y girasol), de donde obtiene un valor del suelo (corregido al alza en un 50% por su proximidad al casco urbano de Córdoba) de 6,48 €/m2, y un justiprecio (incluido premio de afección) de 236.078,39 € (la superficie considerada fue de 34.697 m2); g) La perito judicial (arquitecto), en su informe, valora una superficie de 34.965 m2, con clasificación urbanística (PGOU de Córdoba, revisión de 2003) de suelo urbanizable no programado (no sectorizado), al que no puede aplicarse la previsión valorativa de la Transitoria Tercera.2 del TRLS 2008 porque, aunque se encuentra dentro del ámbito PAU-P PO3, con aptitudes, por tanto, para incorporarse en el futuro al proceso de urbanización y edificación previa formulación y aprobación de un Plan de Sectorización, pero esta condición previa (aprobación del Plan de Sectorización) si bien fue objeto de una aprobación inicial (16 de enero de 2004), su aprobación definitiva quedó paralizada ante el informe desfavorable de la Dirección General de Aviación Civil. Posteriormente se aprobó definitivamente -19 de diciembre de 2007- el Plan Especial del Sistema Aeroportuario de Córdoba que prevé "Áreas de Cautela Aeroportuaria" en las que no cabe ningún tipo de actuación, quedando incorporada la finca periciada en una de estas Áreas, motivo por el que no se aprobó y desarrolló su urbanización. En aplicación del art. 23 del referido Texto Refundido, tasa el suelo por el método de capitalización de rentas potenciales (la zona se encuentra muy alterada, la propiedad no ha aportado datos de renta anual real y la Administración ha partido de un renta de cultivos "típicos" de la zona, que, al encontrarse muy modificada, no puede determinarse objetivamente cuál pueda ser ese cultivo "típico" de la zona), tomando en consideración -con un detallado estudio, con especificación de las fuentes, referido a 2009- los datos de uso del suelo en dicha fecha: Frutal (cítricos de regadío): 0,1507 Ha; Tierra arable (labor de regadío): 3,0605 Ha; Invernaderos (cultivo protegido plástico): 0,0680 Ha; Improductivo: 0,2173. Obtiene un precio de 53.841,53 €/Ha (aplicado un factor de corrección al alza de 1,80 por cercanía y accesibilidad al centro urbano de Córdoba), con un valor del suelo de 338.862,437 €.

SEGUNDO .- Con carácter previo, rechazamos la petición de inadmisibilidad de los motivos 2º y 3º y 4º y 5º, pues no apreciamos que se refieran, respectivamente, a una misma cuestión.

En el 2º se denuncia la falta de motivación (propiamente sería falta de respuesta) -en relación con su pretensión de que se valorase el suelo conforme a la Ley 6/98 en aplicación de la Transitoria Tercera.2 TRLS 2008- por no precisar qué requisitos no concurrían, mientras que en el 3º se denuncia la infracción de dicho precepto por su inaplicación.

Y, otro tanto cabe decir del 4º y 5º motivo, pues en el 4º se denuncia la infracción del art. 23.1 TRLS 2008 por no haberse cuantificado el valor del terreno por la mayor renta potencial comprobada que era la de huerta de regadío (hortofrutícola), distinto del vicio "in procedendo" denunciado en el quinto en el que se alude a una supuesta indefensión por referirse la sentencia - cuando daba respuesta a su pretensión subsidiaria de que se valorase el suelo con arreglo a otras valoraciones del Jurado en el mismo expediente expropiatorio- a precios de mutuo acuerdo, a los que nunca aludió.

TERCERO .- Entrando en el análisis del recurso, por razones de lógica procesal, examinaremos primero los dos motivos articulados al amparo del art. 88.1.c) LJCA : Segundo y Quinto .

El SEGUNDO MOTIVO, en relación con su pretensión de que -en aplicación de la Transitoria Tercera.2 TRLS 2008- se valorase el suelo con arreglo a la Ley 6/98 y, no obstante -dice- haber demostrado que los terrenos cumplían todos los requisitos exigidos en dicha norma, solo analiza la inexistencia de servicios urbanísticos, extremo nunca alegado, sin contestar cuál de los requisitos no cumplía el suelo para no aplicarle dicha Transitoria, lo que genera indefensión.

En realidad, con poca claridad, lo que plantea es la incongruencia omisiva (que es la falta de respuesta a alguna o algunas de las pretensiones o motivos de impugnación u oposición, deducidos en la demanda o contestación) en la que incurre la sentencia respecto de su pretensión de que se valorase el suelo con arreglo al criterio seguido en el Informe Técnico, base de su hoja de aprecio, como suelo urbanizable - art. 27 de la Ley 6/98 - por encontrarse la finca dentro del supuesto de hecho de la Transitoria Tercera.2 TRLS 2008.

Y, ciertamente, la sentencia no da respuesta a esta pretensión, sino que -FD Sexto- argumenta las razones por las que no puede considerarse la finca en situación de suelo urbanizado, debiendo ser valorada -como así hizo el Jurado- como suelo rústico al amparo del art. 23.1 TRLS, mutando, de esta forma y en relación con dicha pretensión, el debate procesal planteado por la actora en su demanda (apartado Cuarto) y al que específicamente hacía referencia AENA en la contestación para rechazar la aplicación de la Transitoria porque, aunque la finca se encontraba dentro del ámbito PAU-P PO-3, como suelo urbanizable no sectorizado, el Programa de Actuación no había sido aprobado definitivamente, sin que, en ningún momento, se hubiera planteado que la situación de la finca fuera la de suelo urbanizado a efectos del TRLS 2008.

Procede, por tanto, estimar este Segundo Motivo.

En el QUINTO MOTIVO, también por la vía del apartado c), plantea genéricamente la indefensión (sin concretarla ni acreditarla, carga procesal que incumbe a quien la alega) -sin alusión a precepto sustantivo infringido- que, dice, le ha ocasionado el hecho de que la sentencia, en su FD Octavo afirma que «el resultado alcanzado por el órgano valorador tampoco puede ser cuestionado por la pretendida superior tasación que se asignó a suelos cercanos en virtud de acuerdos alcanzados por la beneficiaria en expropiaciones de otras fincas, incluso en el mismo expediente expropiatorio, y ello por cuanto que no se ha justificado que tales resultados se hubieran obtenido respecto de fincas de características coincidentes con la ahora afectada, de hecho, esos otros resultados fueron obtenidos de común acuerdo......Además, como esta Sala ya ha afirmado en su Sentencia de 30 de junio de 2009 (recurso 967/2006 ) en relación con la expropiación de otras fincas en la misma zona, ".....la pretendida comparación con el valor de las parcelas colindantes, sustentada en las construcciones en ellas realizadas, no puede obviar la ilegalidad de dicha situación. Por cuanto que como se infiere, tanto la parcelación de las fincas, como la propia construcción, se han realizado al margen de la normativa del suelo aplicable a la vista de su calificación de suelo rústico. Sin que esa comparación resultado de la ilegalidad, pueda amparar que este órgano la acepte, y la tome como elemento de comparación.."» , cuando, en ningún momento, la recurrente se hubiera referido a esos mutuos acuerdos.

El deber de congruencia no exige contestar a todos y cada uno de los argumentos vertidos por las partes, ni impide al juzgador reforzar su razonamiento con otros distintos.

La Sala de Sevilla deniega la pretensión actora de que se valore el terreno conforme a otras resoluciones del Jurado dentro del mismo expediente expropiatorio porque, a su juicio, no ha quedado justificado que las fincas fueran de similares características . La alusión a precios de mutuo acuerdo no añade ni quita nada, siendo una mera reflexión ejemplificativa -como la alusión a la situación de ilegalidad de las fincas colindantes- de esa indemostrada analogía.

Este motivo, pues, no puede tener favorable acogida.

CUARTO .- El PRIMER MOTIVO (como los dos siguientes, por vicios "in iudicando"), denuncia la infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 porque la sentencia no declaró la nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia del acuerdo de necesidad de ocupación y falta de título legitimador del expediente expropiatorio, con las consecuencias económicas que comportaba: justiprecio e indemnización del 25% en el caso de imposibilidad de restitución "in natura" de la finca.

No compartimos la razón por la que la Sala de instancia no ha abordado la cuestión planteada pues hemos dicho en numerosas sentencias (a título de ejemplo, las de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 17 de diciembre de 2012, casación 4865/11 ; de 7 de mayo de 2013; casación 4277; o, la muy reciente nº 651/2016 , de 16 de marzo, casación 2834/14), con apoyo en el art. 126 LEF , que, con ocasión de la impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio -en cuanto pone fin al procedimiento-, pueden denunciarse cuantas infracciones se hayan producido en actos anteriores (incluso aunque fueran susceptibles de impugnación autónoma), incluida la impugnación indirecta de las normas de planeamiento, soporte de la expropiación.

Dicho esto, sin embargo y en este caso, no apreciamos la causa de nulidad alegada.

El antecedente normativo hay que buscarlo en la Orden FOM de 23 de julio de 2001 (BOE de 9 de agosto) que aprueba el Plan Director del Aeropuerto de Córdoba «en el que se definen las grandes directrices de ordenación y desarrollo del Aeropuerto hasta alcanzar su desarrollo previsible, y se delimita la zona de servicio del aeropuerto en la que se incluyen las superficies necesarias para la ejecución de las actividades que se relacionan en el artículo 2.1.a) del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre , y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y expansión del aeropuerto, y que comprenderán todos aquellos terrenos que previsiblemente sean necesarios para garantizar en el futuro el correcto desenvolvimiento de la actividad aeroportuaria, así como las actividades complementarias necesarias o convenientes por su relación con el tráfico aeroportuario, por la naturaleza de los servicios que presten a los usuarios del aeropuerto o por el volumen de los tráficos aéreos que generen, y los equipamientos.».

El art. 6 del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio , dispone que « la aprobación de los Planes Directores de los aeropuertos de interés general, lleva implícita la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios , de los bienes de titularidad privada comprendidos dentro de la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto».

Por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de La Junta de Andalucía de 19 de diciembre de 2007 (BOJA de 18 de diciembre de 2008) se aprobó definitivamente el Plan Especial del Sistema General Aeroportuario de Córdoba, dictado en desarrollo «del Plan Director del Aeropuerto de Córdoba, aprobado por Orden Ministerial de fecha 23 de julio de 2001», dentro de cuyo ámbito se incluyen «no solo los suelos ocupados por las actuales infraestructuras e instalaciones, sino también las áreas previstas para la ampliación del Sistema General Aeroportuario, según están contenidas en su Plan Director», así como, por lo que aquí interesa, las "Áreas de Cautela" (o Zonas de Reserva Aeroportuaria) para no hipotecar «la posibilidad de futuras ampliaciones del Sistema General Aeroportuario hasta su máxima expansión posible», previéndose como sistema de ejecución -en aplicación del precitado art. 6 del RD 2591/98 - el de expropiación.

Por Orden de 28 de febrero de 2008 se declaró la urgencia y excepcional interés público de la ejecución de los proyectos referenciados en el apartado a) del precedente FD, y, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008 (previo trámite de información pública y los preceptivos informes) se declaró la utilidad pública y la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto constructivo de ampliación de pista y nuevo edificio terminal en el Aeropuerto de Córdoba, con el fin de contar, fuera del perímetro del Plan Director, con las «superficies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las destinadas a tareas complementarias de éstas y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto» (documento 1 del expediente administrativo).

Luego, el expediente en el seno del cual se expropiaron los suelos incluidos en las Áreas de Cautela o Zonas de Reserva del Aeropuerto, entre los que se encontraban el de la mercantil, contaba con una expresa declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación, cuya inexistencia denuncia la recurrente (extremo fácilmente comprobable), quedando, por tanto, sin cobertura fáctica tal alegación impugnatoria.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO .- El TERCER MOTIVO se deduce por infracción de la Transitoria Tercera.2 del TRLS 2008, por entender que el suelo justipreciado se subsumía en su presupuesto de hecho.

El apartado 2 de dicha Transitoria dispone textualmente: «los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla (Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo), formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.»

El requisito, pues, para su valoración con arreglo a la Ley 6/98, es que los suelos, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 , "formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo" .

Interpretando el precepto, hemos dicho reiteradamente (extinta Sección Sexta de esta Sala Tercera) -sentencias, entre otras, de 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/13 ), de 5 y 9 de diciembre de 2014 (casaciones 1343 y 1952/12), de 8 de junio , 20 de julio y 23 de octubre de 2015 (casaciones 1215 y 2734/13 y 871/14 ), o, la más reciente, nº 1328/2016, de 7 de junio ( casación 112/15 )-, que la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, del RD Legislativo 2/2008 , "se está refiriendo de forma terminante a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado, formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007 , que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación".

El suelo de la finca expropiada no estaba clasificado formalmente como urbanizable delimitado o sectorizado, es decir con Plan de desarrollo aprobado, por lo que no cabe su aplicación. Tenía la clasificación urbanística (PGOU de Córdoba, revisión de 2003) de suelo urbanizable no programado (no sectorizado), y, aunque se encontraba dentro del ámbito PAU-P PO3, con aptitudes, por tanto, para incorporarse en el futuro al proceso de urbanización y edificación, para ello era necesaria la previa formulación y aprobación de un Plan Parcial (Plan Parcial del Sector EL CASTILLO, PP P-PO-3.2 EC, que, si bien, fue aprobado inicialmente el 16 de enero de 2004), no se llegó a aprobar definitivamente ante el informe desfavorable de la Dirección General de Aviación Civil, siendo incorporado dicho Sector -Plan Especial del Sistema Aeroportuario de Córdoba, aprobado definitivamente el 19 de diciembre de 2007- a las "Áreas de Cautela Aeroportuaria", en las que no cabe ningún tipo de actuación, y fue la incorporación a dicha "Área" la que ha determinado la expropiación del suelo.

No existe, por tanto, infracción del apartado 2 de la Transitoria Tercera por no ser de aplicación al suelo aquí justipreciado. El motivo ha de ser también desestimado.

SEXTO .- Resta por abordar el CUARTO MOTIVO, por infracción del art. 23.1 TRLS 2008 que obliga a cuantificar la indemnización expropiatoria conforme al mayor valor comprobado entre renta real y potencial, habiendo solicitado, como pretensión subsidiaria, la valoración del terreno por el método de capitalización de rentas como huerta de regadío, que además de ser la real (acreditada, dice, en las actas previas y de ocupación) es la máxima potencial reconocida tanto por el Jurado como por la Sala (citando, al efecto, diversas sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla).

La sentencia -FD Noveno-, sin desconocer el contenido del art. 23.1, dice que «no puede tomarse en consideración el informe emitido por el perito judicial, ya que pese a utilizar para su valoración el método de capitalización de la renta potencial no incluye gastos de instalación, lo que, como hemos dicho en otras ocasiones, impide aceptar la valoración propuesta dado que toda explotación agrícola implica dichos gastos, los cuáles habrán de ser detraídos, lo que nos sucede en el informe que analizamos.

Sin que, por otra parte, la parte recurrente aporte datos que permitan afirmar que al tiempo de la expropiación el aprovechamiento del terreno era de huerta (frutal) de regadío, puesto que el informe pericial que acompaña a su hoja de aprecio en absoluto acredita que tal fuera del destino de dicho terreno, ya que dicho informe realizar una valoración de distinta variedad de arboleda, entre la que se encuentran frutales, pero sin que ello pueda, tal como señalado, ése sea el destino dado al suelo expropiado.» .

El Tribunal de instancia, en definitiva y con los datos probatorios que contaba en este caso, no ha considerado acreditado que el destino del terreno fuera de huerta frutal (es más en el acta previa a la ocupación se dice que estaba dedicada « a la producción y explotación de lombricultura », folio 9 expediente administrativo), motivo por el que no acoge la pretensión de su valoración como tal.

Estamos ante una cuestión de prueba, cuya valoración compete en exclusiva al órgano de instancia, permaneciendo su revisión extramuros del recurso de casación, salvo en el supuesto excepcional de que se alegue y justifique que dicha valoración ha sido arbitraria, ilógica o irrazonable, circunstancia esencial que aquí no acontece.

El motivo, pues, ha de ser desestimado .

SÉPTIMO .- La estimación del segundo motivo, comporta la estimación de este recurso de casación y la revocación "formal" de la sentencia de instancia, procediendo a resolver el recurso contencioso-administrativo como órgano de instancia, en los términos que ha quedado planteado el debate, y, en la medida que, como decíamos al abordar el tercer motivo casacional, no es aplicable la Transitoria Tercera.2 TRLS 2008, dando aquí por reproducido cuanto hemos dicho en nuestro FD Quinto, y habiendo quedado desestimados, salvo el segundo, los restantes motivos, el pronunciamiento estimatorio parcial del recurso contencioso-administrativo -en el único particular de la superficie valorada que queda determinada en 34.965 m2- ha de permanecer inalterado.

OCTAVO .-COSTAS:

Conforme al art. 139.1.2 LJCA no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas en el recurso de casación, ni en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar: PRIMERO .- HA LUGAR al recurso de casación número 2189/15, interpuesto por "AGRARIA ARAGONESA ANDALUZA, S.A." , representada por el procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda , contra la Sentencia dictada -4 de mayo de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) en su Rº contencioso- administrativo nº 570/12 . Sin costas. SEGUNDO .- Se CASA y REVOCA la precitada sentencia. TERCERO .-ESTIMAR PARCIALMENTE el Rº contencioso-administrativo nº 570/12 de la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 23 de mayo de 2012, por el que, en vía de reposición, justipreció (340.268,70 €) su finca, sita en el polígono 101, parcela 81 (T.M. de Córdoba), expropiada para la ejecución del Proyecto Constructivo de ampliación de pista y nuevo edificio terminal en el Aeropuerto de Córdoba, que se ANULA, en el único particular de la superficie valorada, que queda fijada en 34.965 m2, con la correspondiente corrección del justiprecio . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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