STS 202/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:399
Número de Recurso2746/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución202/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2746/2015 interpuesto por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, legalmente representada y asistida por el Abogado del Estado; por la Junta de Galicia, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos; y por la Diputación Provincial de Pontevedra, representada y asistida, igualmente, por el letrado del servicio de su asesoría jurídica, promovido contra la Providencia de 19 de septiembre de 2014, confirmada por Auto de 24 de enero de 2015, que desestimaba el recurso de reposición deducida contra la anterior, dictadas ambas por la Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , sobre ejecución definitiva de sentencia. Han sido partes recurridas la entidad Cementos Cosmos, S. A., representada por la procuradora Dª. María Teresa Gamazo Trueba y asistida de letrado; la entidad Cabomar Congelados, S. A., representada por el procurador D. Juan Caloto Carpintero y asistida de letrado, y la Asociación Plataforma Defensora Da Praza Dos Praceres, representada por la procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se siguió el Recurso contencioso-administrativo 4014/2001 promovido por la entidad Plataforma Defensora Da Praza Dos Praceres, en el que fue parte demandada la Junta de Galicia y codemandadas la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, el Ayuntamiento de Marín y la entidad Tradepana España, S. L., seguido contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Pública y Vivienda (CPTOPV) de la Junta de Galicia, de 3 de octubre de 2000, por la que se acordó la aprobación definitiva del Plan Especial del Puerto de Marín-Pontevedra (cuya normativa y ordenanzas se publicaron en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra nº 217, de 13 de noviembre de 2000).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Plataforma Defensora Do Praza Dos Pracere contra resolución de la CPTOPV de 3-10-2000 por la que se acordó la aprobación definitiva del Plan Especial do Porto de Marín-Pontevedra (BOP de Pontevedra nº 217, 13-2000); sin costas".

TERCERO

Recurrida en casación dicha sentencia por la Asociación Plataforma Defensora Da Praza Dos Praceres, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, Sentencia con fecha 30 de octubre de 2009 (Recurso de Casación 3371/2005 ) sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3371/05, interpuesto por la "PLATAFORMA DEFENSORA DA PRAZA DOS PRACERES" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) el 17 de marzo de 2005 en su recurso contencioso administrativo 4014/2001 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 4014/01 y declaramos disconforme a Derecho y anulamos la resolución del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia de 3 de octubre de 2000, de aprobación definitiva del "Plan Especial del Puerto de Marín-Pontevedra".

  3. - Declaramos ilegales las obras de relleno del mar en cuanto realizadas al amparo del Plan Especial aquí impugnado, y condenamos a la Junta de Galicia, a la Diputación Provincial de Pontevedra y a la Autoridad Portuaria del Puerto de Marín- Pontevedra a la reposición de la zona portuaria a la anterior situación y estado, en la forma dicha en el fundamento de Derecho octavo de esta sentencia.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de casación ni en las de instancia".

CUARTO

Instada la ejecución de la sentencia por parte del recurrente, el Tribunal de instancia dictó una Providencia con fecha 10 de septiembre de 2010, acordando requerir a la Administración demandada a fin de que proceda a ejecutar en debida forma la sentencia resolutoria del proceso, debiendo informar a la Sala en el plazo de un mes de las medidas adoptadas en orden a tal ejecución, librándose oficio a tal fin.

La representación de la entidad Cabomar Congelados, S. A. interpuso recurso de reposición contra la Providencia de 10 de septiembre de 2010, dándose los traslados oportunos.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, en escrito de 29 de julio de 2011 solicitó que "se declare que la ejecución del fallo pronunciado en casación por el Tribunal Supremo el 30 de octubre de 2009 no comporta demolición de obra alguna de relleno de las realizadas por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, refrendando los términos de los informes periciales aportados con el mismo".

Por providencia de 19 de junio de 2012 se acordó el traslado del anterior escrito a las demás partes, para que alegasen lo que estimasen conveniente en el plazo de diez días, presentándose escritos por parte de las representaciones de la entidad Cabomar Congelados, S. A. y la Asociación Plataforma Defensora Da Praza Dos Praceres, dictándose Auto por la Sala de instancia en fecha 22 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, tras acordar tener por unidos dichos escritos y hechas las manifestaciones, es del tenor literal siguiente:

"2. Desestimamos el recurso de reposición interpuesto por la procuradora Sra. Maneiro, en representación de Cabomar Congelados, S. A., contra la providencia de 10 de septiembre de 2010.

No ha lugar a lo solicitado por la misma procuradora en su escrito de 9 de julio de 2012.

  1. No ha lugar a lo solicitado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Marín, en escrito de 27 de junio de 2011".

Ordenándose requerir de nuevo a la Autoridad Portuaria de Marín para que cumpla las declaraciones contenidas en el fallo, y para que en el plazo de veinte días, remita a la Sala de instancia copia de lo practicado en cumplimiento de las declaraciones contenidas en la sentencia dictada.

QUINTO

Contra el auto de 22 de febrero de 2013 presentaron recursos de reposición la entidad Cabomar Congelados, S. A. y la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, presentándose posteriormente otro escrito por el Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, dando cumplimiento al trámite por el que se le dio traslado en el mismo auto.

Mediante Auto por la Sala de instancia en fecha 11 de abril de 2013 , se da por cumplimentado el trámite conferido a la Autoridad Portuaria de Marín y Pontevedra, y se desestiman los recursos planteados por el Abogado del Estado y por la representación de la entidad Cabomar Congelados, S. A., contra el auto de 22 de febrero de 2013 .

SEXTO

Contra los citados autos interpusieron recurso de casación la representación de la entidad Cabomar Congelados, S. A. y el Abogado del Estado, dictándose Sentencia por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 27 de junio de 2014 (Recurso de Casación 1776/2013 ), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1776/2013, interpuesto por la Entidad CABOMAR CONGELADOS, S.A. y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 22 de febrero de 2013, en el recurso contencioso-administrativo nº 4014/2001 ; condenando asimismo a los recurrentes en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos".

Dictándose providencia el 30 de julio de 2014 en la que acuerda el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estar a lo acordado en autos de 22 de febrero y 11 de abril de 2013, confirmados por la Sentencia dictada por este Tribunal Supremo .

SÉPTIMO

El 15 de julio de 2014 presenta escrito la representación de la Asociación Plataforma Defensora de la Plaza de Placeres, en cuyo suplico solicita que se requiera a la Autoridad Portuaria de Marín para que, sin más dilación, proceda la ejecutoria con expresa advertencia de imposición de multa coercitiva y adopción de las medidas necesarias para la efectividad de lo mandado, dándose traslado a las partes por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2014, presentando alegaciones la Junta de Galicia, la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra y la representación de la entidad Cabomar Congelados, S. A..

Al mismo tiempo, en fecha 15 de septiembre de 2014, presenta escrito la representación de la Diputación Provincial de Pontevedra, solicitando se le tenga por personada en las actuaciones.

OCTAVO

En Providencia de fecha 19 de septiembre de 2014 se dicta una providencia en la que se acuerda:

  1. - No ha lugar a lo solicitado en su escrito por la representación de Cabomar Congelados, S. A.

  2. - Respecto a lo solicitado por el Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, no ha lugar.

  3. - A lo solicitado por el letrado de la junta de Galicia, que hace suyas las alegaciones de la Autoridad Portuaria, se remite a lo acordado en el apartado 1.

  4. - Se tiene por personada a la procuradora Dª. Laura Carnero Rodríguez, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Pontevedra, y

  5. - La puesta en ejecución de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 , en términos de lo expresado en la sentencia de esta de esta misma Sala de 27 de junio de 2014 , por lo que se acuerda requerir de nuevo a la Autoridad Portuaria de Marín para que cumpla las declaraciones contenidas en el fallo y, en todo caso, debiendo remitir a la Sala de instancia copia de lo practicado en cumplimiento de las declaraciones contenidas en la sentencia dictada, previniéndose a la administración ejecutada que, si no cumpliera el fallo en el plazo de veinte días, y atendiendo principalmente al incumplimiento de lo acordado por Auto de 22 de febrero de 2013 reiterado a 30 de julio de 2014, podrían adoptarse las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, y, singularmente, la imposición de una multa coercitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , sin perjuicio de deducir, en su momento, el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, letra b), de la misma LRJCA .

NOVENO

Contra la anterior providencia de 19 de septiembre de 2014 el Abogado del Estado presenta escrito interponiendo recurso de reposición, admitiéndose a trámite y dando traslado por cinco días a las demás partes por providencia de 3 de octubre de 2014.

La representación del Ayuntamiento de Marín y Ría de Pontevedra, el letrado de la Junta de Galicia y la representación de la Diputación Provincial de Pontevedra, presentan escritos los días 9, 13 y 16 de octubre de 2014, respectivamente, mostrando su conformidad con el recurso de reposición interpuesto por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra.

Por su parte, la representación de la entidad Cabomar Congelados, S. A. presenta sus alegaciones el 14 de octubre de 2014.

La representación de la Asociación Plataforma Defensora Da Praza Dos Praceres, impugna el recurso de reposición por escrito presentado el 16 de octubre de 2014.

El Abogado del Estado presenta nuevos escritos el 22 y 23 de octubre de 2014, manifestando la imposibilidad de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 .

El 30 de octubre de 2014 presenta escrito la representación de la entidad Pérez Torres Marítima, S. L.

El 4 de noviembre de 2014 lo hacen las representaciones de las entidades Ceferino Nogueira, S. L. y Gonvarri Galicia, S. A..

El 5 de noviembre de 2014 la de la entidad Cementos Cosmos, S. A., en los que exponen su disconformidad con la ejecución de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por esta Sala Tercera en el recurso de casación 3371/2005 , solicitando se les tengan por personadas en las actuaciones y la estimación de los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos.

Por Providencia de 10 de noviembre de 2014, se da traslado por diez días a las partes para oírlas sobre la admisión o rechazo de las personaciones, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver lo que proceda en la ejecución.

DÉCIMO

Por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remite a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, copia testimoniada de la providencia dictada en los Incidentes de nulidad de actuaciones planteados, según se solicitó por la Sala de instancia por providencia dictada el 3 de diciembre de 2014.

Una vez cumplimentados por las partes los traslados efectuados por providencia de 10 de noviembre de 2014, se dicta Providencia en fecha 15 de diciembre de 2014, en la que:

  1. - Se tienen por personadas en la ejecución, como partes afectadas, a las entidades mercantiles Pérez Torres Marítima, S. L., Ceferino Nogueira, S. L., Gonvarri Galicia, S. A. y Cementos Cosmos, S. A.

  2. - Se inadmiten a trámite los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por las entidades Ceferino Nogueira, S. L., Gonvarri Galicia, S. A. y Cementos Cosmos, S. A.

  3. - En relación con el recurso de reposición que se encontraba pendiente de resolver, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Providencia de 19 de septiembre de 2014, se da traslado a las entidades Pérez Torres Marítima, S. L., Ceferino Nogueira, S. L., Gonvarri Galicia, S. A. y Cementos Cosmos, S. A., por término de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente.

DÉCIMO PRIMERO

A los traslados conferidos contestaron las representaciones de las entidades Cementos Cosmos, S. A., Ceferino Nogueira, S. A. y Pérez Torres Marítima, S. L., dictándose un Auto en fecha 24 de enero de 2015 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en cuya parte dispositiva, tras tenerse por unidos a la ejecutoria los escritos presentados por Cementos Cosmos, S. A. y Ceferino Nogueira, S. A., y no habiendo lugar a lo solicitado en su escrito por la representación de Pérez Torres Marítima, S. L., en su punto dos literalmente se expone:

"2. Desestimamos el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, por medio de escrito de 2 de octubre de 2014, contra la providencia de 19 de septiembre de 2014.

Estese a lo acordado por dicha providencia.

Contra esta decisión cabe interponer recurso de casación, que se preparará ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación".

DÉCIMO SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, el Abogado del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, el letrado de la Xunta de Galicia y la representación procesal de la Diputación Provincial de Pontevedra presentaron escrito preparando recurso de casación, dictándose Auto en fecha 3 de marzo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acuerda:

"No se tienen por preparados los recursos de casación contra el auto de 24 de enero de 2015 ; denegamos el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

DÉCIMO TERCERO

Planteado recurso de queja ante este Tribunal Supremo por el Abogado del Estado y por la Junta de Galicia, fue resuelto por la Sección Primera de esta Sala Tercera (Recurso 59/2015) en Auto de fecha 11 de junio de 2015 , se acuerda:

"Estimar los recursos de queja interpuestos por el Abogado del Estado, por el Letrado de la Junta de Galicia y por la representación procesal de la Diputación Provincial de Pontevedra contra el Auto de 3 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en el recurso número 4014/2001 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas".

Recibido en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia testimonio del auto dictado por este Tribunal Supremo, se tiene por preparado el recurso de casación, mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2015, emplazando a las partes para su comparecencia e interposición ante esta Sala dentro del plazo de treinta días.

DÉCIMO CUARTO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado, en la representación de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra y los Letrados de los servicios jurídicos de la Junta de Galicia y de la Diputación Provincial de Pontevedra comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 25 de octubre de 2015, 9 de diciembre de 2015 y 8 de febrero de 2016, respectivamente, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala que dicte sentencia estimando este recurso de casación, acordando resolver que procede continuar la pieza de ejecución en la instancia, casando y anulando las resoluciones recurridas, solicitándose, además, por la Diputación Provincial de Pontevedra, que se declare la obligación de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Galicia de conferirle el trámite del artículo 54.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), incluida la pertinencia del recibimiento del pleito a prueba para ésta, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a tal trámite, o, con estimación de este mismo motivo del recurso, case y anule los actos objeto del mismo, ordenando a la Sala de instancia resolver sobre el fondo de las alegaciones presentadas por esa Diputación con fecha 16 de octubre de 2014.

DÉCIMO QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de marzo de 2016, ordenándose también por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016 entregar copia de los escritos de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo la representación de la entidad Cementos Cosmos, S. A., en fecha 26 de mayo de 2016 ---adhiriéndose a los recursos de casación de las tres Administraciones---; la representación de la entidad Cabomar Congelados, S. A., en fecha 23 de mayo de 2016 ---que solicitaba la declaración de que sus instalaciones están ubicadas en la zona del puerto en la que se realizó Estudio de impacto en 1994---; y la representación de la Asociación Plataforma Defensora Da Praza Dos Praceres, en fecha 25 y 26 de mayo de 2016, oponiéndose a los tres recurrentes de casación de las tres Administraciones recurrentes.

DÉCIMO SEXTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2017, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 31 de enero de 2017.

DÉCIMO SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para tratar de centrar el Recurso de casación formulado por las tres Administraciones recurrentes (Autoridad Portuaria, Junta de Galicia y Diputación Provincial de Pontevedra) debemos dejar constancia tanto de lo actualmente recurrido como de los precedentes acontecidos, con incidencia en la situación actual:

  1. Mediante Providencia de 19 de septiembre de 2014 (apartado 2) la Sala de instancia, ordena "REQUÍERASE de nuevo a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN para que CUMPLA LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO".

    Para adoptar tal decisión ---entre otros extremos--- la Sala de instancia responde a la solicitud formulada por el Abogado del Estado en anterior fecha de 11 de septiembre de 2014, en el que, a su vez, se respondía a la previa solicitud de la Asociación recurrente, en escrito de 15 de julio de 2014, en relación con la ejecución de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 . En la citada Providencia, se expone, en síntesis, respecto de las alegaciones del Abogado del Estado:

    1. Que las cuestiones suscitadas ya estaban resueltas por los anteriores Autos de la misma Sala de 22 de febrero y 11 de abril de 2003, respecto de los que el Tribunal Supremo declaró, mediante STS de 27 de junio de 2014 , no haber lugar al recurso de casación formulado contra los anteriores Autos.

    2. Reproduce parte del Fundamento Jurídico Séptimo de la STS de 27 de junio de 2014 , añadiendo que "se trata de una obra que la Administración Portuaria conoce; se trata también de una obra no legítima, sin distinción. Es cosa juzgada".

    3. Igualmente reproduce determinados apartados de diferentes párrafos del mismo Fundamento Jurídico de la sentencia de precedente cita, uniéndolos sin solución de continuidad, y, en el que mezclan, sin distinción ni identificación, parte del apartado 1.1.1 de la Memoria del Plan Especial, parte del Plan de Etapas del mismo, una referencia al Estudio económico financiero del Plan y parte de un informe de la Dirección General de Costas de 18 de noviembre de 1994, añadiendo a todo ello: "La Autoridad Portuaria, de nuevo, las ignora. El fallo es claro; no procede interpretarlo".

    4. La misma técnica de cita aislada de frases conectadas entre sí, contenidas, todas ellas, en el Fundamento Jurídico Cuarto ---apartado B), c)--- de la STS de 27 de junio de 2014 , se utiliza en el apartado 2.4º de la Providencia impugnada de 19 de septiembre de 2014, que concluye señalando: "El esfuerzo actual de la Autoridad Portuaria también es contrario al fallo".

  2. Mediante el posterior Auto de 24 de enero de 2015 ---que es la segunda resolución impugnada en el presente recurso de casación--- se desestima el recurso de reposición formulado por el Abogado del Estado frente a la anterior Providencia de 19 de septiembre de 2014; y se fundamenta tal desestimación en la simple reproducción ---incluso sintetizándola--- de la fundamentación que antes hemos expuesto del apartado 2 de la Providencia impugnada de 19 de septiembre de 2014, en sus cuatro apartados. Esto es, sin añadir nada nuevo.

SEGUNDO

Contra estas resoluciones (Providencia de 19 de septiembre de 2014 y Auto de 24 de enero de 2015 ) han interpuesto recurso de casación por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, la Junta de Galicia, y Diputación Provincial de Pontevedra, esgrimiendo los motivos que a continuación analizamos, formulados, todos ellos, al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA):

  1. La Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra formula los dos siguientes motivos:

    1. Con carácter previo, se expone que la ejecución de la sentencia no debería haber dado lugar a dudas en la instancia respecto a su ejecución, por cuanto la condena que contiene no es genérica sino que alude al concreto Plan Especial, ordenándose la reposición de la zona portuaria a la anterior situación al Plan Especial anulado, con la consiguiente declaración de ilegalidad de la obras ejecutadas en desarrollo o cumplimiento del Plan, pero no de las que se hubieran desarrollado en cumplimiento de otros instrumentos de planeamiento diferentes. Por ello, se consideraba "ineludible identificar las obras, en definitiva los rellenos que traen causa del Plan anulado, que, por tanto, son ilegales, y deben ser demolidos para la reposición de la zona portuaria a la situación anterior al Plan anulado".

      También se hace referencia al contenido del ATS de 11 de junio de 2015 , resolutorio del Recurso de queja y que dio lugar a la admisión del recurso de casación que resolvemos; Auto en el que se expone que "la reposición ordenada por aquella sentencia implica demoler los rellenos realizados al amparo del Plan Especial pero en ningún momento se precisa en el fallo de la sentencia que sean 328.208 metros cuadrados lo que haya de demolerse ni tampoco este dato se discutió en la STS de 27 de junio de 2014 ". Igualmente el ATS de 11 de junio de 2015 recuerda los datos cuantitativos que recoge la STS de 30 de octubre de 2009 , tomados de la Memoria del Plan Especial y del informe de la Dirección General de Costas de 18 de noviembre de 1994, centrando, con precisión, el ámbito del recurso de casación que admitía, en cuyos pronunciamientos la recurrente insiste reiterando alguno de sus pronunciamientos.

      Centrándonos, estrictamente, en el primer motivo, lo que se mantiene por la Abogacía del Estado es que las resoluciones impugnadas se contradicen y exceden de los términos del fallo que se debe cumplir, y, partiendo del contenido del fallo de la STS que se ejecuta, señala que, partiendo del mismo, se ignora porqué se llega a la conclusión de que "debía demolerse una superficie de aproximadamente 30 hectáreas", calificando las resoluciones impugnadas de ambiguas e imprecisas e insistiendo en que las mismas "no identifican las obras ilegales que deben ser demolidas", siendo ello así porque "dicha superficie no se delimita ni en la sentencia que se debe llevar a cumplimiento, ni tampoco en la sentencia de 27 de junio de 2014 como recoge el auto resolutorio de los recursos de queja de 11 de junio de 2015 ", cuyo contenido reproduce, analiza y le sirve de base para obtener determinadas consecuencias. En concreto, señala que resulta "necesario delimitar los rellenos ilegales y que, para tal fin se contratasen informes de peritos expertos para acotar la superficie comprendida por los mismos" y que "ejecutar la sentencia de 30 de octubre de 2009 obliga a acotar con precisión matemática los rellenos ilegales y a excluir los que son legales ajenos por tanto a la demolición". Pues, no haciéndolo así, "han contradicho el fallo y han excedido del mismo".

    2. En el segundo motivo, muy relacionado con el anterior, y por la misma y específica vía procesal del artículo 87.1.c), se sostiene que mediante las dos resoluciones impugnadas (Providencia de 19 de septiembre de 2014 y Auto de 24 de enero de 2015 ) se resuelve una cuestión no decidida en el fallo. En concreto se expone que ni el fallo de la STS de 30 de octubre de 2009 ni el de la STS de 24 de junio de 2014 no resuelven la delimitación concreta de la superficie afectada por el fallo, pues estas se refieren a la "obra proyectada" más no a la "obra ejecutada"; para ello vuelve a traer a colación los términos del ATS de 11 de junio de 2015 .

      En síntesis, lo que se solicita en el suplico del recurso de casación es que casando y anulando la Providencia y el Auto impugnados, resolvamos mediante la sentencia que dictamos que "procede continuar la pieza de ejecución en la instancia desarrollando la actividad probatoria necesaria en la misma para identificar y acotar, sin género de duda, los rellenos ilegales que deben ser demolidos en cumplimiento de la sentencia de 30 de octubre de 2009 y con exclusión de los rellenos legales no comprendidos en dicha ejecutoria por traer causa de Planes, instrumentos o proyectos diferentes del Plan anulado".

  2. La Junta de Galicia , por su parte, formula un único motivo, por la mencionada vía del artículo 87.1.c) de la LRJCA , señalando que las resoluciones impugnadas (Providencia de 19 de septiembre de 2014 y Auto de 24 de enero de 2015 ) exceden de lo ejecutoriado, por cuanto el espacio cuantificado en 328.280 m2 no es una declaración del fallo de la sentencia que se ejecuta, sin que el TSJG atienda a la solicitud de los ahora recurrentes en el sentido de que procede determinar qué rellenos fueron hechos al amparo del Plan anulado, de haberlos, y cuáles no. Se insiste en que tal cifra no se encuentra en la sentencia como espacio fehacientemente y efectivamente rellenado al amparo del Plan anulado, sin que el tiempo trascurrido constituya un obstáculo para la concreción de los citados espacios, habiendo sido percibido tal realidad el ATS de 11 de junio de 2015 resolutorio de la queja y que admitió a trámites los presentes recursos de casación. En síntesis, se expone que "se debe ordenar que en esta fase de ejecución se estudie qué concretos rellenos están afectados efectivamente por el fallo pues no se ha hecho ..., de haberlos, con exclusión de los rellenos que no tienen causa directa del Plan Anulado".

  3. Y, la Diputación Provincial de Pontevedra , a su vez, formula otros dos motivos de impugnación, si bien el segundo tiene carácter subsidiario respecto del primero, señalando con anterioridad no haber sido notificada de ninguno de los actos judiciales dictados (Sentencias, Autos, Providencias o Dior) nada más que a partir de su escrito de personación:

    1. El primer motivo aparece "fundamentado en la inconcreción, por imprecisión, de la superficie hipotéticamente ocupada- demolible al resolver la providencia y el auto recurridos cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella y que contradicen los términos del fallo que se ejecuta". En concreto se señala que entre el año 1998 y octubre de 2009 en que se dictó la sentencia estimatoria del recurso de casación se ejecutaron por la Autoridad Portuaria hasta siete actuaciones, con propia sustantividad, sobre la lámina de agua en la zona del Puerto Marín-Pontevedra, definida en la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 2007, por la que se aprobaba el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios, constituyendo proyectos distintos, en localizaciones diversas, con tipologías y finalidades no idénticas y en lapsos temporales diferentes, que alcanzaron 223.290 m2, siendo sometidas, cada una de las actuaciones a los informes ambientales correspondientes. Igualmente se recuerda que el Puerto de Marín careció de ordenamiento urbanístico hasta el Plan Especial impugnado en autos (Orden autonómica de 3 de octubre de 2000), que sería dejado sin efecto por el nuevo Plan Especial aprobado por Orden autonómica de 4 de febrero de 2005.

      La Diputación recurrente concreta e identifica las siete actuaciones realizadas, señalando el Plan Especial que respectivamente les sirvió de soporte, la descripción de la obra en cada caso desarrollada, la superficie ocupada por cada uno de los proyectos y la evaluación ambiental realizada respectivamente. Sobre este particular llega a afirmar la existencia de las evaluaciones necesarias para cada una de tales actuaciones "lo que cubriría -y convalidaría-, bajo nuestro punto de vista, la globalidad de lo obrado", ya que, según se expresa "no se ejecutó obra alguna que careciese de Estudio de Impacto Ambiental" debiéndose, por ello, "ordenar al tribunal de instancia la precisión milimétrica de los concretos términos de la ejecución".

      Por todo ello, en el motivo se concluye señalando que "Providencia y Auto CONTRADICEN y EXCEDEN de los términos del fallo a ejecutar por no precisar la superficie total a demoler o no admitir la posibilidad de no demoler ninguna tras el pertinente y detallado estudio, pericial y contradictorio, de la realidad construida".

    2. En el segundo, con carácter subsidiario, se plantea la indefensión causada a la Diputación recurrente, por no cumplimentarse, en relación con la misma, el artículo 54.4 de la LRJCA , e iniciarse el trámite de la ejecución que nos ocupa inaudita parte y sin haberse resuelto expresamente las cuestiones planteadas por la Diputación en su escrito de personación y en las posteriores alegaciones contenidas en el de 16 de octubre de 2014.

      Considera vulnerados los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial , 33.1 , 54.4 y 67.1 de la LRJCA y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Y reproduce la doctrina contenida en la STS de 13 de septiembre de 2000 , considerando que, pese a haber sido emplazada, debió dársele traslado de la demanda para que pudiera designar representante en juicio "o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor" (54.4 de la LRJCA). Igualmente expone que en ningún momento y de ningún modo fue puesto en conocimiento de la Diputación de Pontevedra la iniciación del trámite de ejecución, pese a ser condenada en el 20% del importe de la misma por la STS de 30 de octubre de 2009 , habiéndose producido la vulneración del derecho de defensa, y, por otra parte, sin que las alegaciones presentadas en fecha de 16 de octubre de 2014 mereciera respuesta alguna del Tribunal, lo que podía suponer incongruencia omisiva, con vulneración de los preceptos antes mencionados.

      Como pretensión principal la Diputación solicitaba la anulación de las dos resoluciones impugnadas (Providencia de 19 de septiembre de 2014 y Auto de 24 de enero de 2015) ordenando a la Sala de instancia "continuar con la tramitación de la pieza de ejecución para concretar los metros cuadrados que deben ser objeto de demolición, desarrollando la actividad probatoria necesaria, incluso pericial y contradictoria, al efecto". Y, como pretensión subsidiaria ---esto es, para el caso de no acogerse la anterior--- solicitaba la pertinencia de la retroacción de actuaciones, con recibimiento a prueba, y con resolución sobre las pretensiones deducidas por la Diputación de Pontevedra.

TERCERO

La Asociación recurrente en la instancia ---aquí recurrida--- se opone a los tres recursos de casación, en escritos independientes, destacando ---en relación con el recurso de la Autoridad Portuaria--- el mandato del fallo de la STS de "ordenar reponer la zona portuaria a la anterior situación (al Plan Especial anulado)", y destacando, igualmente, que la declaración de nulidad no sólo viene determinada por la ausencia de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) sino también por la falta de legitimación de la ejecución de las infraestructuras portuarias llevadas a cabo en la zona portuaria, deduciendo de ello que la orden de reposición alcanza tanto a las obras ejecutadas sin EIA como a las obras no amparadas en el Plan de Utilización de Espacios Portuarios, ni en los posteriores Planes Especiales de 2005 y 2013, recordando, por otra parte, los efectos de cosa juzgada de la STS de 30 de octubre de 2009 , que rechaza, según expresa, que el EIA de 1994 dé cobertura a la ampliación del Puerto, poniendo de manifiesto que del examen de los planos que cita se deduce cuál fue la parte ampliada del puerto mediante rellenos amparados en el Plan Especial anulado.

En relación con el recurso de la Junta de Galicia solicita su inadmisión, con base en la ausencia de recurso de reposición en relación con la Providencia de 19 de septiembre de 2014.

Y, en relación con el de la Diputación de Pontevedra, plantea la misma inadmisibilidad, dada la ausencia de recurso de reposición, y, en relación con la existencia de indefensión por incumplimiento del artículo 54.4 de la LRJCA , la Asociación recurrente expone la ausencia de denuncia de tal defecto procesal, así como el haberse rechazado por la Sala de instancia el incidente de nulidad de actuaciones, con base en el mismo dato, y, por el Tribunal Constitucional, el posterior recurso de amparo.

CUARTO

Los motivos de las tres Administraciones podemos responderlos de forma conjunta, dejando al margen el motivo supletorio formulado por la Diputación de Pontevedra.

  1. Dicho muy sintéticamente, en un primer momento , en nuestra STS de 30 de octubre de 2009 , y por las razones que en la misma se especifican, procedimos a:

    1. Declarar haber lugar al RC 3371/2005, formulado por la Asociación "Plataforma Defensora da Praza dos Praceres" contra la STSJG de 17 de marzo de 2005, que había desestimado el Recurso Contencioso-administrativo 4014/2001 , seguido a instancia de la misma Asociación contra la Resolución que había aprobado definitivamente el Plan Especial del Puerto de Marín- Pontevedra.

    2. En consecuencia, en la citada STS anulamos la citada Resolución y el expresado Plan Especial y "Declaramos ilegales las obras de relleno del mar en cuanto realizadas al amparo del Plan Especial aquí impugnado"; igualmente, condenamos a las tres Administraciones recurrentes, en la proporción que en la sentencia se expresa, "a la reposición de la zona portuaria a la anterior situación y estado, en la forma dicha en el Fundamento de Derecho octavo de esta sentencia".

    3. En dicho Fundamento Jurídico Octavo ---al que remite el Fallo de la sentencia---, al margen de la distribución de la responsabilidad entre las tres Administraciones (Autoridad Portuaria, 50%, Junta de Galicia 30% y Diputación de Pontevedra 20%), lo único que expresamos es la consecuencia necesaria de la estimación del recurso de casación, del recurso contencioso administrativo, y de la anulación del Plan Especial: la "reposición de las cosas a su estado originario".

  2. Un segundo momento lo constituyen los Autos de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJG de 22 de febrero y 11 de abril de 2013 , y por nuestra STS de 27 de junio de 2014 , que declaró no haber lugar al recurso de casación formulado contra los anteriores autos.

    1. En el primero de los Autos ---entre otros extremos--- se responde a la solicitud de la abogacía del estado, en la representación que ostenta, de declaración de que la ejecución de la STS de 30 de octubre de 2009 "no comporta demolición de obra alguna de relleno de las realizadas por la Autoridad Portuaria". Pues bien, la respuesta contenida en el Auto es (1) reproducir parte del Fundamento Jurídico Séptimo de la STS de 30 de octubre de 2009 ---en la que se contienen unos datos objetivos tomados de la Memoria del Plan Especial (relleno sobre la ría de unas 30 Ha., y construcción de unos 290.000 m2 de edificaciones), del Plan de Etapas del mismo (identificando actuaciones concretas), del Estudio Económico Financiero (valorando la implantación de nuevos servicios y las obras de infraestructura), otra vez de la Memoria del Plan (que señala que "la propuesta de ordenación supone aumentar la superficie portuaria de los 441.349 m2 actuales a 764.967 m2, mediante la obtención de nuevas áreas portuarias mediante rellenos"), y, en fin, del informe de la Dirección General de Costas de 18 de noviembre de 1994 (en el que se decía que "el Plan propone la ampliación mediante rellenos de la zona portuaria [de] 328.280 m2")---, y, (2) llegar a la conclusión de que "la ejecución comporta, con claridad, la reposición de los nuevos rellenos, de 300.000 m2 de superficie", expresándose en la parte dispositiva del mismo el requerimiento a la Autoridad Portuaria "para que CUMPLA LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO" de la STS de 30 de octubre de 2009 . El Auto (3) también contiene una breve referencia a la circunstancia de que la Autoridad Portuaria "no dice que estudio de impacto ambiental ampara esos 300.000 m2 de superficie a que se refiere el fallo a cumplir".

    2. En el segundo de los autos, este de 11 de abril de 2013, se desestiman los recursos de reposición deducidos contra el anterior, y en respuesta a las argumentaciones de la Abogacía del Estado (que, en síntesis, mantenía no ser correcto "que la ejecución del fallo del Tribunal Supremo comporte la demolición de 300.00 m2 de rellenos portuarios"), se limita, de nuevo a (1) reproducir los variados datos objetivos del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia así como (2) a reiterar la existencia de Evaluación de Impacto Ambiental que amparara los 300.000 m2 de referencia.

    3. Como sabemos, contra ambas resoluciones se formularon recursos de casación que fueron respondidos ---declarando no haber lugar a los mismos--- por nuestra segunda STS de 27 de junio de 2014 ; de sus fundamentaciones ---que luego serían parcialmente reproducidas por el auto ahora impugnado en casación--- podemos destacar dos pronunciamientos, coincidentes con los fundamentos de loa Autos impugnados:

    1. Que no existe discrepancia, "sino una palmaria sintonía entre la demanda y la fundamentación y fallo de la sentencia y, en fin, lo que ahora, en el curso del procedimiento de ejecución, pretende llevarse a término".

    2. Y, en relación con la cobertura de las obras realizadas en un anterior Evaluación de Impacto Ambiental de 1994, la sentencia se limita a decir que la anterior STS de 30 de octubre de 2009 "ya sale al paso del indicado argumento", reproduciendo la expuesto al respecto en esta sentencia.

  3. El tercer momento viene constituido por las dos resoluciones ahora impugnadas: Providencia de 19 de septiembre de 2014 y Auto de 24 de enero de 2015 , objeto de las pretensiones deducidas en los recursos que examinamos, y que pasamos a responder.

QUINTO

Hemos de acoger los motivos de las tres Administraciones a los que nos venimos refiriendo.

Y debemos hacerlo porque, pese a todas las resoluciones dictadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por esta Sala, no hemos concretado ---o no hemos podido concretar--- el ámbito material de ejecución de nuestra STS de 30 de octubre de 2009 .

En la citada STS anulamos y casamos la anterior sentencia de instancia que había desestimado el Recurso Contencioso- administrativo 4014/2001 , y, estimando tal recurso, procedimos a la anulación de la Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Pública y Vivienda de la Junta de Galicia, de 3 de octubre de 2000 ---contra las que se deducían las pretensiones del recurso---, por la que se había aprobado definitivamente el Plan Especial del Puerto de Marín-Pontevedra (cuya normativa y ordenanzas se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra nº 217, de 13 de noviembre de 2000); Plan, cuya aprobación inicial se había llevado a cabo por la Diputación de Pontevedra.

Como consecuencia de tal anulación quedó anulado el expresado Plan Especial y, atendiendo a las pretensiones de la demanda "[d]eclaramos ilegales las obras de relleno del mar en cuanto realizadas al amparo del Plan Especial aquí impugnado"; igualmente, condenamos a las tres Administraciones recurrentes, en la proporción que en la sentencia se expresa, "a la reposición de la zona portuaria a la anterior situación y estado, en la forma dicha en el Fundamento de Derecho octavo de esta sentencia".

En dicho Fundamento Jurídico Octavo ---al que remite el Fallo de la sentencia---, y al margen de la distribución de la responsabilidad entre las tres Administraciones (Autoridad Portuaria, 50%, Junta de Galicia 30% y Diputación de Pontevedra 20%), lo único que expresamos es la consecuencia necesaria de la estimación del recurso de casación, del recurso contencioso administrativo, y de la anulación del Plan Especial: la "reposición de las cosas a su estado originario, tal como se solicita en el suplico de la demanda".

Esto es, debemos movernos entre los dos conceptos que se destacan en la STS de 30 de octubre de 2009 :

  1. Que son "ilegales las obras de relleno del mar en cuanto realizadas al amparo del Plan Especial aquí impugnado"; pero no otras. Y,

  2. Que estamos obligados a la "reposición de las cosas a su estado originario, tal como se solicita en el suplico de la demanda"; es decir, que la situación física del Puerto de Marín y Pontevedra debe de quedar como estaba cuando fue aprobado el Plan Especial, sin que en la operación material de reposición puedan incluirse las obras cubiertas por otros instrumentos urbanísticos o portuarios.

Pero, lo que queda absolutamente claro es que la STS de 2009, en modo alguno, ni cuantifica, ni concreta, ni especifica, ni determina la cuantía de metros cuadrados de rellenos que procede retirar del Puerto de Marín, ni, tampoco, cuáles serían, concretamente, los mismos. Obvio es que tal cuantía, determinación y localización no podemos deducirla del Fundamento Jurídico Séptimo de la STS; Fundamento en el que ---como sabemos--- se contienen unas variadas cuantificaciones, que constan en diversas partes del Plan Especial, y en informes ajenos al mismo. Es más, en el inciso final de tal Fundamento, la indeterminación se convierte en evidente. Es cierto que el inciso debemos situarlo en el ámbito de la respuesta al argumento --- del que luego nos ocuparemos--- sobre la existencia de una anterior Evaluación de Impacto Ambiental de 1994, en relación con un antiguo "proyecto de dársenas de embarcaciones menores y explanada contigua para la ocupación de 95.000 m2 de lámina de agua". Pero lo que no ofrece duda es la indeterminación a la conduce la respuesta: "Resulta evidente que el mismo no pude amparar los nuevos rellenos, de 300.000 m2 de superficie, previstos en este Plan Especial". Esto es, que existieron unos rellenos anteriores al Plan Especial, que contaban con evaluación ambiental, que quedan fuera del ámbito de la STS que se ejecuta, pero que no se identifican ni se distinguen de los realizados al amparo de este Plan.

A pesar de ello, lo cierto es que los posteriores Autos de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJG de 22 de febrero y 11 de abril de 2013 --- dictados en ejecución de la STS de 30 de octubre de 2009 --- llegan a la conclusión de que "la ejecución comporta, con claridad, la reposición de los nuevos rellenos, de 300.000 m2 de superficie". No obstante, lo que también es cierto es que estas resoluciones ni concretan, ni especifican, ni determinan cuáles serían tales rellenos a retirar en ejecución de la sentencia. Es más, pese a tal cuantificación, los autos dejan duda sobre la misma en cuanto los mismos contienen una breve referencia ---como la STS de 2009--- a la circunstancia de que la Autoridad Portuaria "no dice que estudio de impacto ambiental ampara esos 300.000 m2 de superficie a que se refiere el fallo a cumplir".

Nuestra STS de 27 de junio de 2014 tampoco resuelve la cuestión, pues, como hemos expuesto, los pronunciamientos de la misma ---que responden a lo allí solicitado--- se sitúan en el terreno de la ausencia de discrepancia entre el fallo de la sentencia, los autos entonces recurridos y la ejecución proyectada, pero sin realizar cuantificación y localización alguna de rellenos a retirar, y sin determinar cuánto tendrían de superficie, cuáles serían y donde estarían los rellenos cubiertos por la anterior Evaluación de Impacto Ambiental de 1994. Incluso, la sentencia deja constancia de la Orden aprobatoria de un posterior Plan Especial del Puerto de Marín y Ría de Pontevedra, de 19 de julio de 2013, respecto de la que se dice que "llegado el caso podrían enervar la virtualidad de nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2009 ".

SEXTO

En el ATS de 11 de junio de 2015 , dictado por la Sección Primera de esta Sala, quedó perfectamente delimitado el ámbito de la ejecución que nos ocupa:

" ... la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2009 (rec. 3371/2005 ) declaró ilegales las obras de relleno del mar en cuanto realizadas al amparo del "Plan Especial del Puerto de Marín-Pontevedra" y ordenó la reposición de la zona portuaria a la anterior situación y estado, decidiendo, en aplicación del artículo 140 de la Ley 30/92 , que la Junta de Galicia lo sería en un 30% (como autora de la aprobación definitiva del Plan anulado), la Diputación Provincial de Pontevedra en un 20% (como autora de las aprobaciones inicial y provisional de dicho Plan) y la Autoridad Portuaria del Puerto de Pontevedra-Marín en un 50% (como Administración promotora del Plan y primera beneficiaria de las obras).

La reposición ordenada por aquella sentencia implica demoler los rellenos realizados al amparo del Plan Especial pero en ningún momento se precisa en el fallo de la sentencia que sean 328.280 metros cuadrados lo que haya que demolerse ni tampoco este dato se discutió en la STS de 27 de junio de 2014 rec. 1776/2013 que declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Cabomar Congelados S.A. y el Abogado del Estado frente a los Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 22 de febrero de 2013 y 11 de abril de 2013 que desestimó el recurso de reposición frente al anterior, en el recurso contencioso-administrativo número 4014/2001, que declararon no tener por ejecutada la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2009 .

Es verdad que en la sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. 3371/2005 ), se alude a la Memoria del Plan especial del Puerto de Marín-Pontevedra, en cuyo punto 1.5.2, se expone que " la propuesta de ordenación supone aumentar la superficie portuaria de los 441.349 m2 actuales a 764.967 m2, mediante la obtención de estas nuevas áreas portuarias mediante rellenos, ante la imposibilidad física de su ampliación hacia el interior ".

También, se refiere dicha sentencia al informe de la Dirección General de Costas de fecha 18 de Noviembre de 1994 en el que se dice que " el Plan propone la ampliación mediante rellenos de la zona portuaria (328.280 m2), y cita entre los objetivos del Plan "la previsión de nuevos muelle ".

Ahora bien, que esas fueran las previsiones del Plan Especial no quiere decir que todos los rellenos se hayan efectuado al amparo del Plan especial anulado ni que tengan aquella superficie como da por sentado la providencia de 19 de septiembre de 2014 pues, según alegan los ahora recurrentes en queja, en el Puerto de Marín se realizaron siete rellenos (doc. nº 3 de los aportados por el Abogado del Estado) con una superficie total de 223.290 metros cuadrados y solo tres de ellos fueron realizados al amparo de proyectos aprobados durante la vigencia del Plan Especial anulado del año 2000. Los cuatro restantes fueron ejecutados al amparo de proyectos aprobados antes de la aprobación del Plan o una vez que éste fue derogado, en el año 2005.

A juicio de los recurrentes en queja, en definitiva, no existe un relleno de 300.000 metros cuadrados sino siete rellenos distintos, ejecutados a lo largo de más de una década en lugares alejados entre sí que no alcanzan la superficie indicada.

En consecuencia, lo que se trata es de determinar qué rellenos son los que se deben deshormigonar y eliminar en ejecución de la sentencia, así como las obras concretas que habrían de ser demolidas por la Autoridad Portuaria en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo y, en la medida en que el fallo de la sentencia ordena demoler los rellenos realizados al amparo del Plan especial del Puerto de Marín-Pontevedra" y no todos los rellenos se han realizado al amparo de dicho Plan existiendo discrepancia sobre la superficie y ubicación de los rellenos a demoler, en los términos que ordenan los autos recurridos, que exceden las declaraciones del fallo de la sentencia resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la estimación de los recursos de queja interpuestos contra la Providencia de 19 de septiembre de 2014, confirmada en reposición por Auto de 24 de enero de 2015 ".

SÉPTIMO

Para concretar nuestro pronunciamiento, debemos, previamente, dejar constancia de la doctrina del Tribunal Supremo interpretando la previsión del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo abre el acceso a la casación para los autos recaídos en ejecución de sentencia si resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en ésta, o si contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

Pues bien, en la STS 10 diciembre 2003 , entre otras muchas nos hemos pronunciado por la admisión del recurso de casación "sin desconocer (1) que tal recurso sólo es posible cuando está legalmente previsto, (2) que la casación, cuando versa sobre discrepancias referidas a la ejecución, tiene por finalidad específica la salvaguarda de la sentencia, a fin de que le sea dada un correcto y completo cumplimiento, sin contradicciones ni extralimitaciones, y (3) que la previsión primera de aquel artículo 87.1.c) busca, sobre todo, que en la fase de ejecución no se resuelva sobre cuestiones que, debiendo haberse suscitado en la fase declarativa, no fueron decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, preservando así el valor de cosa juzgada, tampoco cabe olvidar:

  1. que en la literalidad de esa previsión y sin vulnerar su razón de ser, cabe incluir cuestiones que no eran susceptibles de ser planteadas en la fase declarativa, siempre que tengan por objeto analizar cuál es la modalidad de ejecución que, sin atentar contra la razón de decidir de la sentencia que se ejecuta, ni contra lo que en esta se dispuso, se acomoda realmente al ordenamiento jurídico. En este sentido, no es ocioso recordar que la garantía de la inmodificabilidad del fallo, que ciertamente forma parte del contenido integrante del derecho fundamental a la ejecución de sentencias, impide que los jueces y tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pero no se opone a las diversas modalidades que pueda revestir la ejecución.

    Así, en las sentencias del Tribunal Constitucional números 149/1989 , 61/1984 , 15/1986 , 34/1986 , 118/1986 , 125/1987 , 167/1987 , 92/1988 , 119/1988 , 12/1989 , 28/1989 , 148/1989 , 152/1990 , 189/1990 y en otras posteriores puede leerse:

    "...los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley".

    Y en las números 149/1989, 58/1983, 67/1984, 109/1984, 190/1990 y otras que:

    "...tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación. De acuerdo con lo anterior, el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización.

    Ahora bien, tal sustitución ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica...".

  2. que la conclusión alcanzada es la que cabe ver en la jurisprudencia de este Tribunal, pues (1) en las sentencias de 3 de mayo y 24 de julio de 1995 ya se apuntó que aquella finalidad específica de la casación cuando se discrepa sobre la ejecución, puede experimentar desviaciones en unos supuestos singulares de la ejecución de las sentencias contencioso-administrativas, tales como los de la imposibilidad de su ejecución; (2) en la sentencia de 7 de diciembre de 2002 , que conocía de un recurso de casación interpuesto contra un auto denegatorio de la declaración de imposibilidad de ejecución, se afirmó que en aquel artículo 87.1.c) cabe incluir las resoluciones sobre imposibilidad de ejecutar una sentencia puesto que una decisión errónea sobre ello es claro que implica una contradicción con los términos del fallo que se ejecuta; y (3) en el auto de fecha 12 de julio de 2002, dictado en la fase de admisión del recurso de casación número 7.704 de 1999 (el mismo que luego decidió desestimar la sentencia que acaba de ser citada), se dijo que, por lo general, no cabe extender la limitación de aquel precepto a los autos que resuelvan los incidentes planteados sobre la imposibilidad legal o material de la ejecución de la sentencia firme, puesto que no se trata ya de enjuiciar aquí la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento, presumible sin más en las resoluciones que denieguen la pretensión ejercitada en dicho incidente, salvo que introdujeran algún pronunciamiento diferente del de la mera denegación de la solicitud, sino de verificar si se han producido o no las condiciones materiales o legales que justifiquen la declaración de imposibilidad de ejecución que se postula, de cuyo resultado sí dependería el análisis acerca del adecuado cumplimiento de lo ejecutoriado".

    Para decidir sobre la ejecución de la sentencia son varios los aspectos que carecen de concreción y que deben de ser resueltos antes de la materialización de la misma:

    1. Cuantos metros cuadrados de rellenos ilegales han de ser demolidos o retirados, ya que, de momento, el único pronunciamiento cuantitativo contenido en los anteriores Autos de 22 de febrero y 11 de abril de 2012 (sin confirmación expresa en nuestra STS de 27 de junio de 2014 ) ha sido el de 300.000 metros cuadrados, aunque respecto del mismo no se determina su concreta procedencia, pues, obvio es, que tal cifra no surge con claridad de la sentencia a ejecutar, dada la ausencia de pronunciamiento al respecto, la diversidad de elementos cuantitativos en la misma mencionados, y su variada procedencia.

    2. Para tal cuantificación, deberá tenerse en cuenta:

  3. Que solo se trata de "las obras de relleno del mar ... realizadas al amparo del Plan Especial aquí impugnado".

  4. Por tanto, que habrá de determinarse al amparo de qué planeamiento se han efectuado cada uno de las siete intervenciones portuarias que las partes manifiestan realizadas, y acreditan efectuadas, pues, las obras realizadas al amparo de otro planeamiento distinto del Plan Especial anulado, deben de quedar excluidas de tal materialización.

  5. Esto es, habrá de tenerse en cuenta cuáles fueron las "obras proyectadas" por los diversos instrumentos de planeamiento, y cuáles fueron realmente las "obras realizadas" de conformidad con los mismos.

  6. Por otra parte, habrá de determinarse si las obras de tales actuaciones cubiertas por el Plan Especial anulado contaron con la correspondiente evaluación ambiental, por cuanto la inexistencia de la misma fue la exclusiva ratio decidendi de nuestra STS de 30 de octubre de 2009 .

    1. Pues bien, tales operaciones requerirán una decisión jurídica que debe concluir y concretarse en una precisa delimitación gráfica y planimétrica determinadora de los rellenos que, en su caso, deben de ser objeto de retirada para que se produzca lo ordenado por la sentencia: "la reposición de las cosas a su estado originario, tal como se solicitaba en el suplico de la demanda".

OCTAVO

Con la exclusiva finalidad de contribuir a la adecuada ejecución de la sentencia debemos, antes de concluir, realizar varias consideraciones:

  1. Que el objeto del litigio no fue otro que "determinar si la ordenación contenida en el Plan Especial del puerto de interés general de Marín-Pontevedra al que se refiere este concreto litigio debió someterse o no a evaluación de impacto ambiental antes de su aprobación definitiva". Con tal fin, nuestra sentencia distinguió entre el Plan Especial, como instrumento urbanístico del puerto, y el Plan de Utilización de Espacios Portuarios, que legitima la implantación efectiva de los usos estrictamente portuarios en los puertos de interés general, y que precede, por tanto, en el tiempo al Plan Especial, que es el que tiene naturaleza urbanística. Partiendo de tal situación, nuestra sentencia imputó a las Administraciones demandadas que no hubieran "aclarado nada sobre el concreto acto o disposición que legitime la extraordinaria obra de relleno del mar a que este pleito se refiere"; actuación que a la Sala pareció incomprensible, mostrando, incluso, su perplejidad cuando la única explicación dada por la Autoridad Portuaria fue que "el relleno tiene, ciertamente, otras bases ---ajenas al Plan Especial impugnado---, que no han sido cuestionadas y que no son del caso exponer en este momento procesal". Ante tal situación la Sala ---que se vio obligada a resolver "el pleito con los materiales que obran en este proceso" --- procedió a examinar el contenido del Plan Especial recurrido y consideró que el mismo "extralimitándose en sus competencias, pretende amparar y legitimar por sí mismo la ejecución de infraestructuras portuarias que conllevan importantes rellenos sobre el mar". Pues bien, visto el objetivo del Plan Especial, y de conformidad con la Directiva 85/337/CEE y el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, entendió que debía haberse sometido a Evaluación de Impacto Ambiental antes de su aprobación, y como no se hizo, procedía su anulación.

  2. Esta fue la única causa de anulación, pero obvio es que la prueba y acreditación de la existencia de instrumento alguno legitimador de la obras, al margen del Plan Especial, como se insinuó durante el litigio, corresponde ---también ahora--- a las Administraciones ahora recurrentes.

  3. Tal principio de carga de prueba deberá ser tenido en cuenta a la hora de resolver sobre la ejecución, como también deberán ser sometidos a consideración los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, así cualquier otra prueba que se considerase pertinente a los fines pretendidos.

  4. Igualmente merece una reflexión, de cara a la finalidad de ejecución pretendida, la posición procesal de la entidad Cabomar Congelados, S. A. que desde el principio viene manteniendo que el lugar donde se ubican los terrenos correspondientes a su concesión se encuentra fuera del ámbito del Plan Especial anulado, no estando ubicada, en consecuencia, sobre rellenos susceptibles de ser retirados.

  5. Por último, y con la finalidad de resolver definitivamente lo que proceda sobre la ejecución de la STS de 30 de octubre de 2009 , debería tenerse en cuenta la alusión que en la STS de 27 de junio de 2014 se hiciera a la Orden de 19 de julio de 2013, por la que fuera aprobado definitivamente el Plan Especial de Ordenación del Puerto de Marín y Ría de Pontevedra (DOG de 9 de agosto de 2013) y sus posteriores Normas urbanísticas (BOP de Pontevedra de 12 de agosto de 2013). Tal alusión era que tales normas "llegado el caso podrían enervar la virtualidad de nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2009 ".

En todo caso, es a la Sala de instancia a la que corresponde la ejecución de la sentencia, debiendo limitarnos al acogimiento de los motivos formulados por las Administraciones recurrentes, anulando la Providencia de 19 de septiembre de 2004 así como el Auto de 24 de enero de 2015 , por resultar contradictorios con el fallo de la STS de 30 de octubre de 2009 . Ello nos exime de responder al motivo subsidiario planteado por la Diputación de Pontevedra.

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Declaramos haber lugar al recurso de casación Recurso de Casación 2746/2015 interpuesto por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, por la Junta de Galicia, y por la Diputación Provincial de Pontevedra, contra la Providencia de 19 de septiembre de 2014 y el Auto de 24 de enero de 2015, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , sobre ejecución de la STS de 30 de octubre de 2009, de esta Sala y Sección. 2 º. Casamos y anulamos dichas resoluciones. 3ª. No imponemos las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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