STS 222/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:395
Número de Recurso1442/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución222/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1442/2015, interpuesto por don Jose Ignacio , representado por la procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y defendido por el letrado don Juan Manuel García-Gallardo Gil- Fournier, contra la sentencia número 43, de 12 de marzo de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso número 102/2014 . Es parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Jose Ignacio ostentaba la condición de personal funcionario del Servicio de Salud de Castilla y León, en la categoría de licenciado especialista, prestando sus servicios en el Complejo Hospitalario de Burgos (Hospital Divino Vallés).

Próximo a cumplir los 65 años solicitó prolongar su permanencia en el servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación forzosa, lo que se autorizó por resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 16 de diciembre de 2011, con efectos de 13 de marzo de 2012.

Por Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León, se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH) en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo (BOCYL núm. 250, de 31 de diciembre de 2012), cuyo apartado 7, de acuerdo con la disposición transitoria primera 2 del Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre , por el que se adoptan medidas urgentes en materia sanitaria (BOCYL núm. 209, de 30 de octubre de 2012) establece:

7. Finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas a la entrada en vigor del presente Plan.

Las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas finalizarán en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan, salvo que por resolución expresa de los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León, y de acuerdo con los criterios y las necesidades determinados en el presente Plan, se autorice la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Dicha resolución deberá dictarse antes de los 15 días anteriores a la finalización del plazo de tres meses

.

Con motivo de la entrada en vigor de dicho PORH, la resolución del Director Gerente del Complejo Asistencial de Burgos de 1 de marzo de 2013, tras efectuar la correspondiente valoración, dispuso la finalización de la situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo del Sr. Jose Ignacio el día 31 de marzo siguiente.

Posteriormente, se adoptaron por el referido Director Gerente, actuando por delegación, acuerdos de 25 y 28 de febrero de 2013 de jubilación y de cese en el puesto de trabajo.

Contra las anteriores resoluciones, el Sr. Jose Ignacio promovió recurso contencioso- administrativo. En el suplico de su demanda solicitó que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de pleno derecho o en su defecto, la anulabilidad de las resoluciones recurridas y se reconociera el derecho del recurrente a ser indemnizado con el pago de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de las resoluciones recurridas, con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos dictó sentencia desestimatoria el 12 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 102/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la Resolución de 25 de febrero de 2013 dictada por el Gerente de Atención Especializada de Burgos por delegación del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud por la que se acuerda la jubilación del actor en el puesto de trabajo que venía ocupando como Médico Adjunto en el Servicio de Psiquiatría y contra la Resolución de fecha 28 de febrero de 2013 dictada por el mismo órgano en cuya virtud y como consecuencia de la jubilación se acuerda el cese en dicho puesto de trabajo.

No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes. [...]

.

La sentencia explica las razones que llevan al fallo en los fundamentos de derecho cuarto a noveno.

Refiere en primer lugar (FJ 4º) el no cuestionamiento en el recurso a diferencia de otros previamente resueltos por la Sala, de la competencia del órgano que dictó los actos recurridos y afirma «[...] nada hay que decir a este respecto toda vez que en la Sentencia dictada en el citado recurso 87/2014 , en el que dicha cuestión sí se planteaba, se ha venido a confirmar la competencia del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud».

Seguidamente examina la aplicabilidad a la parte recurrente del régimen de prolongación de la permanencia en el servicio activo que establece el Decreto- Ley 2/2012, de 25 de octubre, y la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , y concluye que pese a su condición de personal funcionario, sí le resulta de aplicación.

Reproduce a continuación (FJ 5º) por remisión a la fundamentación de anteriores pronunciamientos de la propia Sala de instancia --con expresa mención de la sentencia de 28 de abril de 2014 dictada en el recurso núm. 109/2013 -- la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, Ley 55/2003) contenida en las sentencias de esta Sala de 7 de febrero y 24 de enero de 2014 (recurso 3773/2012 ) que transcribe, y sostiene que «[...] son las necesidades fijadas en el marco de los planes quienes condicionan, por imperativo legal, la autorización de la prórroga, y por tanto, si cambian las necesidades inicialmente previstas, la situación de prórroga en el servicio activo se podrá ver afectada según lo establecido en los siguientes planes de ordenación de recursos humanos, elaborados según las cambiantes necesidades de la organización».

Rechaza por ello que el actor tuviera un derecho adquirido por mor de la autorización recaída en el año 2011, y que su revocación sólo pudiera tener lugar por la vía de la revisión de oficio de actos administrativos prevista en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP), así como que ello implique una aplicación retroactiva de una nueva norma. Insiste en que el actor no goza del derecho subjetivo a jubilarse a los 70 años, sino sólo de una expectativa de derecho sujeta a alteraciones legislativas con objeto de evitar una indeseada petrificación del ordenamiento jurídico, siendo el artículo 52.5 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , en la redacción dada por el Decreto- Ley 2/2012, el que, en consonancia con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , somete la prolongación en el servicio activo a las previsiones del PORH, que los actos recurridos se limitan a aplicar. Y añade que la sentencia de 21 de octubre de 2014, dictada por la Sala de Valladolid de ese mismo Tribunal en el recurso núm. 275/2013 , declaró conforme a derecho el PORH.

En el FJ 6º con transcripción nuevamente de la fundamentación de la sentencia de la propia Sala de instancia de 28 de abril de 2014 , ya citada, desestima que la finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo previamente acordadas vulneren el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución (CE ) pues viene impuesta por una norma con rango de Ley, y porque, insiste de nuevo, no existe un derecho a la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Reseña y reproduce ampliamente el contenido del auto del Tribunal Constitucional 85/2013, de 23 de abril , cuya doctrina considera trasladable al supuesto litigioso «[...] ya que el Decreto 2/2012 y la Orden 1119/2012, lo que vienen es a ordenar las necesidades asistenciales y a determinar el efecto sobre las futuras solicitudes de prolongaciones de permanencia en el servicio activo y las prolongaciones ya concedidas, condicionando estas a que se estimen necesarias de acuerdo con los criterios fijados en el Plan».

Considera seguidamente que los actos recurridos están convenientemente motivados. De un lado porque es el apartado 7 del PORH el que prevé el supuesto de la finalización de las prolongaciones en el servicio activo previamente autorizadas (FJ 7º) y de otro, porque ha resultado acreditado que no existen las necesidades de organización previstas en el apartado 4 del PORH que de manera excepcional permiten autorizar la prolongación (FJ 8º).

Rechaza finalmente la Sala de Burgos que los actos recurridos incurran en desviación de poder (FJ 9º) porque en contra de lo argumentado por la parte recurrente, lo que se ha producido es una reorganización del servicio, que es precisamente el objetivo perseguido por el PORH.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Jose Ignacio anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2015, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta superioridad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, la procuradora doña Lydia Leiva Cavero en nombre de don Jose Ignacio presentó el 2 de junio de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en cinco motivos formulados, todos ellos, al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que consisten, en síntesis, en lo siguiente:

  1. ) El primero denuncia la infracción del artículo 62.1.b) de la LRJAP , en relación con los artículos 32.2.l) de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y 6.m) de la Ley 2/2007 , de 7 marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , al concluir la sentencia impugnada que el órgano competente para dictar las resoluciones recurridas es el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud. Considera la parte que de los preceptos cuya vulneración invoca en el motivo resulta que la competencia es del Consejero competente en materia de sanidad.

  2. ) El segundo reprocha la infracción de los artículos 62.1.e ); 102 ; 103 ; 105 y 106 de la LRJAP en la medida en que la sentencia impugnada rechaza que la parte recurrente tuviera un derecho adquirido en virtud de la resolución, declarativa de derechos y firme, de 16 de diciembre de 2011 por la que se le autorizó la prolongación de la permanencia en el servicio activo y que para su revisión hubiera debido observarse el procedimiento establecido en los artículos 102 a 106 de la LRJAP .

(3º) El tercero invoca la vulneración del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 en la medida en que la sentencia impugnada devalúa el derecho del funcionario a la categoría de facultad. Explica que por la resolución de 16 de diciembre de 2011 obtuvo la prolongación de la permanencia en el servicio activo, con vigencia hasta los 70 años, en tiempo anterior a la limitación temporal introducida en el ámbito autonómico por el Decreto Ley 2/2012, de 25 de octubre y entiende que ahí surgió un derecho subjetivo que debe ser respetado.

(4º) El cuarto denuncia la infracción del artículo 9.3 CE . Entiende que la sentencia impugnada dota de eficacia retroactiva al PORH y permite despreciar la existencia de la resolución firme y vigente que le había reconocido la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

(5º) El quinto y último afirma que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 54.1.a), b ) y c) de la LRJAP porque ha obviado que los actos impugnados carecen por completo de motivación hasta el punto de que reconoce que la plaza sigue existiendo y la misma no se ha cubierto mediante la contratación de otro profesional, lo que evidencia la carencia de personal sustituto.

En atención a los motivos precedentes, termina suplicando a la sala que dicte sentencia «[...] por la que, declarando haber lugar al Recurso de Casación: 1.- Se case, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida; 2.- Se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo en los términos del "suplico" de la demanda».

QUINTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección conforme a las reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2016 se concedió traslado a la Administración recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición.

SEXTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León evacuó el traslado concedido mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2016, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a la Sala que desestimara el recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de octubre de 2016. En providencia de 19 de septiembre de 2016 se suspendió el señalamiento y, por necesidades del servicio, se trasladó al siete de febrero de 2017, en cuya fecha se deliberó y votó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 12 de marzo de 2015 dictada en el recurso número 102/2014 de la que se ha dado cuenta en los antecedentes de la presente resolución.

Hemos de advertir con carácter previo que esta Sala ha tenido ya la ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que en este recurso se plantean. Así en las sentencias de 21 de julio y 25 de noviembre de 2015 ( casaciones núm. 2062/2014 y 1826/2014 ), 16 de febrero de 2016 (casación núm. 286/2015 ) y sentencia 2411/2016, de 10 de noviembre ( Casación 1460/2015 ) hemos desestimado motivos semejantes a los aquí interpuestos, en casos de personal estatutario, frente a sentencias de la Sala de Burgos que se pronunciaron en los mismos términos que la ahora impugnada, al considerar en esencia que la finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas con anterioridad en el Servicio de Salud de Castilla y León es consecuencia de lo dispuesto en la disposición transitoria primera 2 del Decreto-Ley castellano-leonés 2/2012, de 25 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia sanitaria, mandato legal que el PORH se limita a reproducir. No hay motivos para no aplicar esa doctrina al caso actual, en el que son aplicables las mismas normas. Por su parte en las sentencias de 17 de marzo de 2016 (casación núm. 372/2015 ); 9 de mayo de 2016 (casación núm. 375/2015 ); 14 , 15 , 23 y 28 de junio de 2016 ( casaciones núm. 378/2015 , 374/2015 , 377/2015 y 379/2015, respectivamente ) y 11 y 26 de julio de 2016 ( casaciones núm. 490/2015 , 491/2015 y 384/2015 , respectivamente) hemos estimado los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y anulado las sentencias de la Sala de Valladolid que anularon tales actuaciones administrativas.

Además, las sentencias de 16 de marzo y de 4 de octubre de 2016 ( casaciones 3908/2014 y 3950/2014) confirmaron la dictada por la Sección Primera de la Sala de Valladolid el 21 de octubre de 2014 en los recursos 275/2013 y 193/2013 , desestimatorias, a su vez, de la impugnación de la Orden SAN/1119/2012 , del PORH.

SEGUNDO

Respecto al motivo primero de casación hemos de rechazar en primer lugar que concurra en este caso la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Comunidad Autónoma. Aunque efectivamente las partes no cuestionaron en el proceso de instancia la competencia del órgano que dictó las resoluciones recurridas, lo cierto es que la sentencia ahora impugnada en su fundamento cuarto -tal vez por partir del debate del recurso número 87/2014 seguido ante la misma Sala de instancia y resuelto por sentencia de la misma fecha que la que constituye el objeto del actual recurso-- sí se pronuncia sobre tal cuestión y confirma la competencia del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, circunstancia que impide en este caso, a diferencia de lo acontecido en el supuesto resuelto por la sentencia de 16 de febrero de 2016 (casación núm. 286/2015 -FJ 3º-) invocada expresamente por la recurrida, considerar que se plantea una cuestión nueva en casación.

En todo caso el planteamiento carece de consistencia y no va a ser acogido por esta Sala. En las sentencias dictadas en los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León frente a las sentencias de la Sala de Valladolid que anularon actuaciones administrativas como la recurrida en el procedimiento origen del actual recurso por haberse dictado por órgano incompetente -que hemos reseñado en el fundamento anterior- acogimos el motivo segundo en el que se denunciaba también la vulneración del artículo 62.1.b) de la LRJAP , anulamos la sentencia impugnada y sobre la cuestión relativa a la competencia del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León para resolver la finalización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y acordar la jubilación forzosa afirmamos lo siguiente [por todas, sentencia de 9 de mayo de 2016 (casación núm. 375/2015 , FJ 5º)]:

[...] La sentencia de instancia dedica los fundamentos tercero a séptimo a decidir sobre la competencia del Gerente Territorial en ordena a dictar la resolución de 7 de marzo de 2013 de Jubilación ya que en lo que a la prolongación o no en el servicio activo admite que la competencia corresponde al Director Gerente de la Gerencia Regional como consecuencia de lo dispuesto en la Orden SAN/111/2012, de 27 de diciembre apartado 5.5.

En base a los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida la Sala a quo llega en el inciso final de su fundamento séptimo a la conclusión de que "a tenor de los razonamientos precedentes procede la declaración de nulidad de la resolución recurrida al haberse dictado por órgano incompetente".

Ya en nuestro fundamento jurídico primero en virtud del cual estimamos el segundo motivo de casación articulado damos respuesta a esta conclusión de nulidad a que llega la Sala de instancia, no como consecuencia de un motivo de estimación del recurso planteado por el recurrente en instancia, sino al examinar una cuestión planteada por la propia Sala al amparo del artículo 33.2 de la LJCA .

Es cierto que en el fundamento jurídico segundo anterior esta Sala no se pronuncia sobre la hipotética incompetencia jerárquica no manifiesta del Director Gerente para adoptar el acuerdo de Jubilación de 7 de febrero, (insistimos en recordar que la cuestión la propia Sala a quo admite no se plantea en relación con el acuerdo de 6 de febrero de no prolongación en el servicio activo) pero esta cuestión no se planteó en instancia por las partes sino que lo fue por el Tribunal a quo al hacer caso de la facultad que le otorga el artículo 33 de la LJCA , y esta Sala, al actuar como Tribunal de instancia en plenitud para resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto, no viene vinculada por la decisión tomada por aquél, en su providencia de 21 de noviembre de 2014, por cuanto no entendemos que concurra el presupuesto fáctico que el citado precepto exige, la apariencia de un motivo no planteado por las partes susceptible de fundar el recurso o la oposición, apariencia que debe ser, si no patente, al menos clara, porque de otro modo lo que acontece es que el Tribunal corre el riesgo de tomar partido para una de las partes sustituyendo a estas en la labor de fundar el recurso o la oposición, lo que entendemos es contrario al artículo 14 y 24 de la Constitución .

Que esa apariencia no concurre en el caso que nos ocupa resulta no solo de los propios razonamientos, argumentos y contra- argumentos que se contienen en los fundamentos tercero a séptimo de la sentencia recurrida que deben yuxtaponerse con los que se recogen en la sentencia de la propia Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, si bien en este caso de la Sala con sede en Burgos, de fecha 23 de marzo de 2015, Rº 476/2014 en la que se llega razonadamente a la conclusión contraria.

Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se trate de un tema de Derecho Autonómico, como quiera que esta Sala actúa en plenitud como tribunal de instancia hemos de decir que compartimos en su integridad el criterio mantenido por la Sala con sede en Burgos en la sentencia antes citada por cuanto el que se sostiene en la sentencia recurrida parte de un presupuesto que no compartimos, tal es que del artículo 87 de la Ley 3/2001 en relación con el artículo 4.2 del D 281/2001 resulta la competencia para adoptar acuerdo de jubilación debe venir determinada por una norma rango de Ley y como quiera que la Ley 2/2007 atribuye al Consejero de Sanidad "las competencias que en materia de personal estatutario no vengan atribuidas a ningún otro órgano de la Administración" concluye que es el Consejero quien tiene aquella competencia.

El principio de especialidad en la atribución de funciones que invoca la sentencia recurrida es predicable si de los del organismo autónomo como tal pero no cabe extenderlo a la competencia de los distintos órganos del mismo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, de tal manera que lo que exige el artículo 87 de la ley 3/2001 es que la ley de creación es que determine su denominación, sus fines y competencias, (la del organismo ad extra, no la de quienes integran sus órganos rectores ad intra), sus bienes, medios económicos. La referencia que efectúa el precepto a "aspecto que puedan ser modificados reglamentariamente" constituye una auténtica habilitación para modificar vía reglamento algún aspecto regulado en la norma de creación. El precepto finaliza haciendo referencia a causas de extinción, procedimiento para llevarlo a cabo y efectos de la misma. Deducir del citado precepto que la competencia para jubilación de funcionarios, o personal estatutario en nuestro caso, propio del organismo para que pueda ser ejercida por un órgano del mismo tienen necesariamente que venir especificada en la Ley de creación nos parece una conclusión excesiva.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico opera como un todo que debe ser analizado en su conjunto para resolver aquellas cuestiones, como la que nos ocupa, que puedan plantear dudas interpretativas, sin que quepa efectuar exclusiones de normas que sin haber sido objeto de anulación puedan llevar a arrojar luz sobre la cuestión debatida.

Y en este punto es relevante el artículo 89 de la citada Ley 3/2001 que establece que: "En lo no previsto en la Ley de creación del organismo autónomo, será de aplicación respecto de las materias de organización, régimen de los órganos y unidades administrativas, de las funciones y competencias, órganos colegiados y actuación administrativa las disposiciones de esta Ley sobre Administración General de la Comunidad Castilla y León, equiparándose a estos efectos las funciones del Presidente del Organismo a la del Consejero y las del máximo órgano unipersonal de gestión a los del Secretario general.

La referencia a competencia de este precepto sí es claramente ad intra, es decir, a la de los propios de titulares de los órganos del Organismo Autónomo, al contrario de lo que ocurre en el 87 que parece referirse a las competencias del organismo autónomo ad extra. Todo ello puesto en relación con el artículo 6.1.c del D 275/93 lleva a la conclusión que la competencia en materia de jubilación, atribuida de forma expresa al Secretario General, debe entenderse en el ámbito del Organismo Autónomo que nos ocupa al Director Gerente.

Por ello entendemos que no concurre el presupuesto que establece el artículo 33 de la LJCA , lo que también resulta de las conclusiones que alcanza la sentencia de la Sala de Burgos de fecha 23 de marzo de 2015, Rº 47/2014 PO que damos por reproducidos, sin entrar en un detallado análisis de la cuestión atendido su naturaleza de derecho autonómico correspondiendo a la Sala a que se refiere el artículo 99 de la LJCA resolver en su caso un hipotético recurso de casación para unificación de doctrina que en el futuro pueda plantearse sobre la cuestión caso de subsistir la discrepancia entre las Salas de Valladolid y Burgos

.

En consecuencia, trasladando la doctrina expuesta al caso sometido a decisión, no ha lugar al primer motivo del recurso.

TERCERO

Abordaremos a continuación los motivos segundo a quinto de casación y lo haremos de forma conjunta puesto que las distintas infracciones que en cada uno de ellos se atribuyen a la sentencia impugnada se fundamentan en una premisa común: que la parte recurrente ostentaba en virtud de la resolución firme de 16 de diciembre de 2011, el derecho adquirido a la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta los setenta años de edad.

Sin embargo, dicha premisa no se corresponde con la realidad pues por un lado la propia sentencia impugnada en su fundamento sexto, en contra de la tesis defendida por la parte recurrente en el proceso de instancia, concluye que «[...] no ha resultado acreditado que la prolongación de la permanencia en el servicio activo hubiese sido acordada por un período de 5 años (hasta que el actor cumpliese los 70) [...]», sin que tal razonamiento resulte combatido en casación.

Y por otro lado la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 -que la propia sentencia impugnada reproduce en su fundamento quinto y contenida, entre otras muchas, en las sentencias citadas en el fundamento primero de esta sentencia [por todas, sentencia de 16 de febrero de 2016, casación núm. 286/2015 -FJ 4º y 5º-, y las que en ella se citan] -- establece que no existe un derecho a la prórroga en el servicio activo hasta los setenta años de edad, sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, «en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos» y que la Administración no viene obligada a otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite de los setenta años -que es un tope máximo- pudiendo hacerlo por un período de tiempo inferior en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación.

En el caso sometido a decisión la finalización de la situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo del Sr. Jose Ignacio no se produjo como consecuencia del PORH aprobado por la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , cuya legalidad hemos confirmado según referimos con anterioridad, y que encuentra su cobertura en el Decreto- Ley 2/2012, de 25 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia sanitaria (BOCYL núm. 209, de 30 de octubre de 2012), sino en virtud de un precepto con fuerza de Ley: la disposición transitoria primera 2 del citado Decreto - Ley, de contenido parejo a la ley catalana examinada en el auto del Tribunal Constitucional 85/2013, de 23 de abril , cuyos razonamientos condensados en la idea de que la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años es la regla general, mientras que la prórroga en el servicio activo es la excepción y está supeditada a varios condicionantes, reproduce ampliamente la sentencia impugnada (FJ 6º).

En definitiva, el fin de la situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo del actual recurrente en casación se produjo ope legis siendo la resolución administrativa que la acordó un acto de mera aplicación de un precepto legal preciso que no necesitaba por ello de motivación distinta de la ofrecida por el PORH --al que tampoco dotó por ello de eficacia retroactiva--, ni sujetarse a procedimiento alguno.

Y en la medida en que la sentencia impugnada asume y aplica los anteriores razonamientos, hemos de rechazar que incurra en la vulneración de los artículos 62.1.e ); 102 y 103 de la LRJAP ; 26.2 de la Ley 55/2003; 9.3 CE y 54 de la LRJAP que le atribuyen, respectivamente, los motivos segundo a quinto del recurso de casación.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en casación ( art. 139.2 LJCA ). Si bien haciendo uso de la posibilidad de limitar la cuantía máxima de la condena a las mismas, y siguiendo el criterio utilizado por esta Sala para asuntos semejantes en complejidad, se fija en 3 .000 euros, más IVA, la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) No damos lugar al recurso de casación número 1442/2015, interpuesto por don Jose Ignacio , representado por la procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y defendido por el letrado don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, contra la sentencia número 43, de 12 de marzo de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso número 102/2014 . 2º) Imponemos las costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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