ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:751A
Número de Recurso2194/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia dictada el 29 de junio de 2016, por esta Sala y Sección en el recurso de casación 2194/2015 contiene la siguiente parte dispositiva:

« 1º) Desestimar el presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1088/2012. Sentencia que confirmamos.

  1. ) Imponer las costas causadas a dicho recurrente, aunque limitadas en su cuantía máxima a 8.000 euros.

El referido fundamento jurídico es del siguiente tenor:

Asimismo, en aplicación del artículo 139 LJCA , procede la imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto señala 8.000 euros como cantidad máxima por dicho concepto

.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Diputación Foral de Guipuzkoa presentó minuta de su letrado por importe de 4.000 euros.

Practicadas la tasación de costas el 21 de octubre de 2016, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de D. Eusebio , presentó escrito impugnado la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del abogado, pues el esfuerzo profesional debe necesariamente conectarse con la circunstancia de que el escrito procesal de contestación formulado en nombre de la Diputación Foral de Guipuzkoa no es más que una mera reiteración completa, esto es, una simple copia de los escritos de oposición presentados en otros muchos recurso de casación, lo que revela un esfuerzo puramente mecánico y no creativo del trabajo profesional desempeñado en este proceso.

A lo anterior añade que la cuantía del proceso contencioso-administrativo fue fijada en 19.271,20 euros, que, aplicando mecánicamente las tarifas colegiales de Madrid, sin realizar ningún tipo de ponderación, daría lugar a una minuta de honorarios de 1329,02 euros.

Termina solicitando que se dicte resolución que considere improcedente y excesiva la tasación practicada, la anule y reduzca significativamente el importe de la minuta expedida por la Diputación Foral de Guipuzkoa.

CUARTO

La representación procesal de la mencionada Diputación Foral se opuso a la impugnación deducida de contrario, alegando que los criterios generales de cuantificación de los honorarios de letrado se aplican también al de la Administración.

Añade que si el escrito de oposición reprodujo el de otros recursos de casación fue porque hacían frente a escritos de formalización sustentados en motivos idénticos y con igual contenido.

Interesa el dictado de resolución que desestime la impugnación cursada de contrario.

QUINTO

Se han respetado todas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar esta resolución, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cantidad de 4.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Secretaria, está en el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2016 , como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a las partes recurridas, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

SEGUNDO

En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

En primer lugar, porque la circunstancia de que el escrito de oposición formulado por la Diputación Foral de Guipuzkoa sea idéntico al presentado en otros recursos de casación es debido, como subraya en el escrito oponiéndose a la impugnación, a que responden a recursos de casación sustentados en los mismos motivos, articulados por distintos recurrentes bajo la misma dirección letrada frente a sentencias también iguales, que resuelven idéntica cuestión. Resulta cuando menos paradójico que, a efectos de fijar los honorarios de letrado, se queje de la semejanza entre escritos de oposición quien elaboró idénticos escritos de formalización del recurso de casación.

El interés litigioso no tiene en este caso una cuantía precisa, pues aun cuando se trataba de la revisión de una liquidación tributaria provisional en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la pretensión articulada era inestimable en cuanto perseguía la anulación de disposiciones de carácter general.

Lo cierto es que la cuestión discutida en esta casación no era sencilla, sino más bien compleja, impugnándose indirectamente disposiciones de carácter general por su eventual oposición a la Constitución Española, por lo que nada justifica que, por excepción, se considere excesivos unos honorarios que respetan el límite máximo señalado en la sentencia atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la partes impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el tercer fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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