STS 244/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:379
Número de Recurso3558/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución244/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación num. 3558/2015 interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador Don Jacinto Gómez Simón y dirigida por el letrado Don Antonio Martínez Lafuente, contra la sentencia num. 545/2015 dictada, con fecha 29 de septiembre de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso num. 970/2012 , en materia de solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos de la cuota del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, ejercicio 2010. Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Con fecha 23 de julio de 2010 RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U. presentó autoliquidación nº CP 05040 13640164 relativa al Impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio 2010, ingresando su importe, que ascendía a 1.133.902,80 euros.

Con fecha 16 de noviembre de 2010 RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA dirigió escrito a la Dirección General de Hacienda de la Junta de Extremadura instando la rectificación de la autoliquidación presentada y solicitando la devolución de su importe al amparo del artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y de los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Con fecha 21 de marzo de 2011 la Sección de Gestión Tributaria y Juego desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.

  1. Con fecha 29 de marzo de 2011 RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA interpuso reclamación económica-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Extremadura contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.

    Dentro del trámite de puesta de manifiesto concedido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 236.1 de la Ley General Tributaria , la parte reclamante presentó el día 7 de julio de 2011 un escrito arguyendo en defensa de su pretensión la inconstitucionalidad del impuesto, el cual, además entiende que es contrario al Derecho de la Unión Europea y que vulnera el principio de igualdad ante la Ley.

    Con fecha 8 de octubre de 2012 la Junta Económica-Administrativa desestimó la reclamación.

  2. RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura contra la resolución de 8 de octubre de 2012, de la Junta Económica- Administrativa solicitando la nulidad de la misma.

    En sentencia 545/2015, de 29 de septiembre , la Sala de la Jurisdicción de Cáceres desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto .

  3. RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

    En el suplico del escrito de interposición solicitaba la anulación de la sentencia de 29 de septiembre de 2015 de la Sala de la Jurisdicción de Cáceres y como consecuencia la anulación de la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura de 8 de octubre de 2012, debiendo declarar procedente la rectificación de la autoliquidación practicada por " Red Eléctrica de España, S.A.U.", por el Impuesto sobre las Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, año 2010, lo que había de comportar la devolución de la cantidad indebidamente ingresada que ascendió a 1.133.902,82 euros.

    Por medio de otrosí la recurrente solicitó que se plantease cuestión prejudicial de interpretación del Derecho de la Unión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:

    "¿Está ajustado a Derecho de la Unión Europea que un Estado Miembro, establezca o mantenga un tributo medioambiental, al margen de la contaminación efectiva y de las inmisiones al medio natural, con infracción de las Normas de los Tratados y de las Directivas Comunitarias protectoras del medio ambiente que toman, por contra, en consideración las emisiones de gases contaminantes?.

    Y de modo más concreto:

    ¿Es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la pretensión de proteger el Medio Ambiente, establezca y mantenga un tributo medioambiental sobre los kilómetros de extensión de unas líneas de transporte de energía eléctrica, que ninguna contaminación producen, ni liberan a la atmósfera gases tóxicos de ningún tipo?"

    Y además,

    ¿Puede la denominada contaminación paisajística servír de fundamento a la tributación medioambiental y causa de la exigencia de un gravamen como el que se deriva de las normas de la Comunidad Autónoma de Extremadura?

    En un segundo otrosí la recurrente asimismo solicitó planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad , al amparo de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , en el sentido siguiente:

  4. - Sobre la inconstitucionalidad de la Ley 8/2005, de 27 de Diciembre, del Parlamento de Extremadura, refundida en el Real Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de Diciembre, por contrariar el Impuesto sobre Instalaciones que Inciden en el Medio Ambiente los fundamentos constitucionales de la tributación medioambiental, en los términos expuestos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/2006, de 13 de Junio , en concordancia con la Providencia del Pleno del citado Tribunal de 15 de Febrero de 2011 que admitió la cuestión de inconstitucionalidad 8952/201 Q, pues se está en presencia de un tributo netamente fiscal o contributivo, en la medida que no grava directamente actividad contaminante alguna, sino el mero ejercicio de una actividad económica, como es el transporte de electricidad, y en relación con lo anterior.

  5. - Sobre la infracción de lo dispuesto en el art. 6, apartado tercero, de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , interpretado conforme a lo expuesto por las Sentencias del Tribunal Constitucional 196/2012, de 31 de Octubre , 60/2013, de 13 de Marzo , y 22/2015, de 16 de Febrero pues el tributo medioambiental regulado por la Ley 8/2005, de 27 de Diciembre, de la Asamblea de Extremadura, posteriormente incorporado al Decreto Legislativo 2/2006 de 17 de Diciembre, recae sobre el mismo hecho imponible "transporte de electricidad", contemplado en el Epígrafe 151.5 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, regulador del Impuesto sobre Actividades Económicas, con lo que se incide en duplicidad impositiva contraria a dicho precepto de la citada Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, por lo que es procedente su declaración de inconstitucionalidad, referida a los artículos 13, b ), 18 y 20 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de Diciembre , al que se incorporan las Leyes 7/1997, de 29 de Mayo y 8/2005, de 27 de Diciembre de la Asamblea de Extremadura.

  6. Conferido traslado a la Junta de Extremadura para el trámite de oposición, interesó sentencia por la que se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

  7. Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de enero de 2017, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación , articulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción del art. 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , por incidir el Impuesto extremeño que grava la actividad de transporte de electricidad en duplicidad impositiva con el Impuesto sobre Actividades Económicas, como reconoció la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015, de 16 de febrero , en lo referente a la generación o fabricación de electricidad, conclusión que debe extenderse, en opinión de la recurrente, al transporte de la misma, lo que justifica la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 13. b ), 18 y 20 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Junta de Extremadura en materia de tributos propios, que incorporan los antiguos artículos 2. b , 7 y 9 de la ley 7/1997, de 29 de mayo, del Parlamento de Extremadura , en la redacción dada por la ley 8/2005, de 27 de diciembre.

Mantiene la entidad, en contra del criterio de la sentencia recurrida, que si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015, de 16 de febrero , anuló sólo el art. 13 apartado a) relativo a las actividades de producción, almacenaje o transformación de electricidad, con apoyo en que se produce una duplicidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas, y no tratarse de una modalidad de tributación medioambiental, sino sólo y exclusivamente fiscal, en la actividad de transporte se dan las mismas infracciones que condujeron al pronunciamiento anulatorio contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional referida.

Agrega que no pueden traerse a colación sentencias que afectan a Telefónica de España, SA, porque dicha compañía opera en el mercado de libre competencia con otras del sector, situación distinta a la de la recurrente, que no es una entidad empresarial más sino una Corporación que por mandato legal tiene a su cargo el transporte de electricidad en alta tensión en todo el territorio nacional.

Finalmente, señala que lo declarado en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014 , en relación con la constitucionalidad del Impuesto asturiano que grava el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y, en concreto, de la de transporte y distribución de energía eléctrica, ha de entenderse superada por la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015 , sin que tampoco pueda tener incidencia la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2015, cas. 6058/2010 , ya que la alusión al transporte realizado por Endesa Generación SA, sólo puede ser debido a un error, al apoyarse en pronunciamientos que se refirieren a la actividad de telefonía de otra sociedad.

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Orgánica 2/1997, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , en cuanto que la sentencia impugnada defiende que el tributo extremeño tiene naturaleza de tributo medioambiental, contrariando la doctrina del citado Tribunal plasmada en sus sentencias 196/2012, de 31 de octubre , 60/2013, de 13 de marzo , y 22/2015, de 16 de febrero .

El tercer motivo denuncia que la Sala de instancia en la sentencia impugnada desconoce la consideración de Red Eléctrica de España, SAU, como entidad que tiene como obligación legal el transporte de electricidad en alta tensión ( art. 35 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico )

Finalmente, el cuarto motivo se refiere a la infracción del Derecho de la Unión Europea, al acudir la Sala de instancia a la contaminación paisajística para justificar el cumplimiento del principio de que "quien contamina paga".

Afirma que no puede establecerse un impuesto al margen de la contaminación efectiva, con el sólo propósito de someter a gravamen determinada cantidad por kilómetro de extensión de las estructuras de transporte de energía eléctrica, por contrariar lo previsto en las Directivas 2004/35, de 21 de abril, y 96/61/CE, de 24 de septiembre ( actual Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación) cuyo art. 2 define a la contaminación como "la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente".

Recuerda, además, que con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, sobre Evaluación de impacto ambiental , tienen que someterse a los controles y técnicas jurídico-administrativas contempladas en el mismo y entre otros "la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica", con un voltaje igual o superior a 220 Kw y una longitud superior a 15 kilómetros, a los efectos contemplados en el art. 1 ( 3) de la ley; además y con referencia a lo prescrito en el artículo 3 (21) de la citada disposición, han de someterse a evaluación del impacto medioambiental los transportes de energía eléctrica distintos de los mencionados que tengan una longitud superior a tres kilómetros".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Extremadura se opone al recurso, señalando que el debate procesal que suscita elprimer motivo de casación viene a ser repetitivo en buena medida al planteado en los recursos de casación números 939/2013 y 1884/2013, que fueron desestimados por sentencias de 3 de julio de 2014, recordando además que el presente procedimiento estuvo suspendido en la Sala de instancia hasta tanto el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la cuestión de inconstitucionalidad promovida por esta Sala mediante Auto de 4 de junio de 2013, en el recurso de casación 5971/2010 , interpuesto por Gas Natural, SDG, SA, sucesora de Unión Fenosa Generación, SA, no estando afectada la sentencia ahora recurrida por la STC 22/2015, de 22 de febrero , recaída por cuanto el hecho imponible en este caso es distinto al que allí se planteaba, por referirse a las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos, y no a las actividades de producción, almacenaje o transformación de la energía eléctrica.

Por otra parte, niega que exista la duplicidad impositiva que se alega por cuanto los elementos del Impuesto sobre actividades económicas y el autonómico se configuran de distinto modo, respondiendo a finalidades distintas, siendo una de las notas diferenciadoras el carácter extrafiscal que la recurrente cuestiona, que deviene no sólo desde el punto de vista paisajístico o visual, sino también del impacto medioambiental, en cuanto concurren colisiones de especies amenazadas con el cableado y torres; disminución de la masa forestal que tiene que ser desbrozada para ubicar los elementos de transporte; restricciones faunísticas, producción de residuos propios de la actividad, pasillos de tendidos eléctricos y riesgos de incendios.

Respecto del segundo motivo , se remite a lo expuesto en el anterior, insistiendo en que los artículos 2. b) 7 y 9 de la Ley de 2004 no fueron anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015 sin que dicho Tribunal hiciera uso del art. 39.1 de la LOTC .

En relación al tercer motivo sostiene que la afirmación del recurrente no puede aceptarse al existir múltiples actividades y servicios que son considerados como de interés general y que no obstante están sometidos a tributos, por lo que se trata de cuestiones diferentes la prestación de un servicio de transporte de energía a través de elementos fijos y la incidencia de esos elementos sobre el medio ambiente.

Finalmente, en cuanto al cuarto motivo , recuerda que es el propio Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto ambiental de proyectos, quien contempla en el art. 3, en relación con su Anexo 1-3 letra g ) como sometidos a evaluación de impacto ambiental, la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 Kw y una longitud superior a 15 kilómetros, y ello porque el legislador entiende que claramente estos elementos materiales de distribución de energía eléctrica afectan al medio ambiente.

TERCERO

El primer motivo no puede ser aceptado.

Esta Sala, que planteó cuestión de inconstitucionalidad por Auto de 4 de junio de 2013 en el recurso 5971/2010 respecto al hecho imponible del impuesto extremeño que afectaba a la producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, que fue resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015 , al encontrarse ante recursos que se referían a la actividad de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática rechazó en sentencia de 3 de julio de 2014 la existencia de duplicidad de esta modalidad impositiva con el Impuesto sobre Actividades Económicas y, por tanto, la infracción del art. 6.3 de la LOFCA, en su redacción original, esto es, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , partiendo de que el Impuesto tenía, en cuanto a esta modalidad, el carácter extrafiscal y la finalidad medioambiental que predicaba su art. 1.1 de la Ley 7/1997 , en la redacción dada al mismo por la ley 8/2005 ( art. 12.1 del Decreto Legislativo 2/2006 ), ante la regulación de sus elementos cuantificadores (al fijarse la base imponible en el caso del transporte de energía eléctrica, de telefonía y de telemática en relación con la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables, y el tipo de gravamen en una cantidad por kilómetro en poste y antena), y por establecer que los ingresos recaudados financiarían medidas y programas de carácter medioambiental .

Esta conclusión llevó a la Sala a considerar inaplicables al caso las sentencias del Tribunal Constitucional 289/2000 y 179/2006 , que establecen doctrina sobre los tributos de naturaleza extrafiscal.

En efecto, señalábamos a este respecto en la sentencia del recurso 1884/2013 , considerando que en la regulación de la Ley 8/2005, contenida hoy en el Texto Refundido, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, en lo que afectaba a las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática, se gravaban actividades con incidencia en el medio ambiente, a través de las instalaciones y elementos afectos a las mismas que :

el Impuesto sobre Actividades Económicas grava, efectivamente, el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas ( artículo 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), por los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que las realizan (artículo 83) y la cuota tributaria se determina con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, en las que se fijan la cuotas mínimas, atendiendo siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada (artículos 84 y 85). Y en el caso de las Tarifas para los servicios de telefonía fija y otros servicios de telecomunicación, se fijan en función del número de abonados (epígrafes 761.1 y 769 de las tarifas, respectivamente) y para el servicio de telefonía móvil en función del número de abonados y de antenas (epígrafe 761.2 de las Tarifas).

En cambio, el IIIMA es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural (artículo 12.1 del Texto Refundido).

En consonancia con dicha configuración, el hecho imponible es la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos, de las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones (artículo 13.b). La base imponible está constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables (artículo 18). En fin, la cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 700 euros por kilómetro de poste o antena, obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley (artículo 20).

Por tanto, lo que se grava en el Impuesto extremeño es la utilización de postes y antenas en la actividad de telefonía o telemática, por su incidencia en el medio ambiente, en la forma que se expone a continuación y la tributación se lleva a cabo a través de una configuración de los elementos de determinación de la cuota a satisfacer que nada tienen que ver con los rendimientos económicos de la actividad.

Si ponemos en relación los elementos cuantificadores del Impuesto extremeño (Base y cuota) con el hecho imponible, resulta claro que la finalidad perseguida no es meramente recaudadora, sino de desecentivación de determinadas actividades que inciden desfavorablemente en el medio ambiente, confirmándose de esta forma lo expuesto en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre: "El impuesto sigue gravando las actividades que inciden en el medio ambiente, concretamente la producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica, así como el transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática, efectuados por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones. Con la presente reforma, se hace bascular de forma clara el hecho imponible sobre el ejercicio de dichas actividades perturbadoras del medio ambiente a través de instalaciones sitas en el territorio extremeño, realizándose una depuración de técnica legislativa que supone una aclaración del anterior artículo 6.1, que ya consideraba titular de las instalaciones a quien «realice las actividades que integran el objeto del tributo». La reforma, pues, ya especifica de forma terminante que el hecho imponible es la realización de las actividades consideradas normativamente como perturbadoras del medio ambiente, y que el sujeto pasivo es quien realice dichas actividades. Por tanto, no existe finalidad exclusivamente recaudadora (como reconoce el Tribunal Constitucional en la Sentencia 53/2014 , difícilmente existirán impuestos extrafiscales químicamente puros y los impuestos recaudatorios pueden cumplir también una finalidad extrafiscal), sino que lo que se pretende es la internalización de los costes medioambientales que suponen el ejercicio de la actividad gravada, dando lugar a un impuesto pigouviano.

En esta línea, en la Sentencia de 17 de febrero de 2014 (recurso de casación 561/2003 ), en la que estaba en juego la constitucionalidad del Impuesto asturiano que grava el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, y en concreto de la de transporte y distribución de energía eléctrica, y en el que la base se fija también en función de la extensión de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, destinados al suministro de energía eléctrica, expresado en Kilómetros lineales, se ha declarado:

"En otras palabras y, por lo que en este recurso de casación interesa, las personas físicas o jurídicas que transportan y distribuyen energía eléctrica utilizando tendidos de media y alta tensión, por el efecto que los elementos fijos de esos tendidos tienen en el paisaje, con el desarrollo de su actividad inciden, alteran o ponen en riesgo el medio ambiente, resultando por ello obligados al pago anual de 700 euros por cada kilómetro lineal. Este impuesto es, pues, un tributo, directo, real, objetivo y periódico, que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los mencionados bienes e instalaciones, habida cuenta de su incidencia medioambiental. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal se confirma a la vista de la íntegra afección de los ingresos recaudados a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental."

Aunque esta sentencia aluda a la actividad de telefonía, hay que reconocer que lo mismo debe predicarse de la actividad de transporte de energía eléctrica, porque, en relación con la misma, las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 151.15, relativo a transporte y distribución de energía eléctrica, fijan una cuota por cada Kw de potencia contratada,( cuota mínima municipal: 7 pesetas; cuota provincial: 11 pesetas, y cuota nacional: 11 pesetas).

Asimismo, en la sentencia del recurso 939/2013 declaramos que el "análisis que la entidad recurrente hace en el motivo ahora analizado acerca de la identidad de ciertos elementos estructurales de los tributos contrastados es radicalmente insuficiente para la obtención de los fines pretendidos si el tributo impugnado tiene una finalidad "extrafiscal', lo que se acredita en el asunto enjuiciado porque el tributo desmotiva la instalación de tendidos y postes y afecta a la totalidad la recaudación obtenida a las políticas relacionadas con el medio ambiente y la sostenibilidad".

CUARTO

Lo anteriormente expuesto nos lleva también a la desestimación del segundo motivo.

Las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan no son extrapolables a la modalidad que ahora se examina, en cuanto contemplan supuestos distintos, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso para determinar si resulta o no aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los tributos de naturaleza extrafiscal, lo que explica la distinta solución que se desprende de la lectura de la sentencia 168/2004, de 6 de octubre , dictada en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 290 de mayo, de Protección Civil, que creaba un impuesto sobre elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que podía derivar la actividad de planes de protección civil.

Entre los bienes sometidos a dicho gravamen se encontraban las presas hidráulicas, las centrales nucleares, así como las demás instalaciones y estructuras destinadas a la producción, transformación, transporte y suministro de energía eléctrica.

Pues bien, en este supuesto, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente de Gobierno, el Tribunal Constitucional no advirtió tacha de inconstitucionalidad por no resultar su objeto coincidente con 4 el del Impuesto sobre Actividades Económicas, al afectar exclusivamente al riesgo potencial que para la protección civil entrañaban determinadas instalaciones y actividades.

Debe recordarse que la deuda se determinaba en relación con las actividades de transporte y suministro de energía, en función de los metros de las instalaciones destinadas al transporte o suministro de energía.

QUINTO

El tercero motivo tampoco puede ser aceptado.

Aunque la recurrente por mandato legal tenga a su cargo el transporte de electricidad de alta tensión en todo el territorio nacional, llevando a cabo funciones de operador del sistema y gastos de la red de transporte, que están calificadas de interés general, ello no nos puede llevar a sostener que esta circunstancia le exonera del impuesto medio ambiental por la red eléctrica que explota, pues una cosa es la prestación de un servicio de transporte de energía a través de elementos fijos y otra distinta la tributación por la incidencia de estos elementos sobre el medio ambiente.

A esta misma conclusión llegó esta Sala, en la sentencia de 14 de noviembre de 2016 , al examinar un recurso de Telefónica en relación a este impuesto por la autoliquidación del ejercicio 2011, en el que se alegó, frente al impacto visual de las instalaciones telefónicas, que el despliegue de los postes y tendidos aéreos telefónicos que van situados paralelamente a las vías públicas para facilitar su reparación, es imprescindible para el funcionamiento del servicio telefónico en todo el territorio nacional, que es un servicio de interés general que establecía la antigua Ley General de Telecomunicaciones de 2003 y sigue estableciendo la actual de 2014.

SEXTO

Queda por examinar el último motivo que alude a la vulneración de la normativa regional del Derecho de la Unión Europea, en cuanto viene a establecer un tributo medioambiental, al margen de la contaminación efectiva y de las inmisiones al medio ambiente, obviando las normas de los Tratados y de las Directivas Comunitarias protectoras del medio ambiente que toman sólo en consideración las emisiones de gases contaminantes.

Se invoca el principio europeo de quién contamina paga que recoge el art. 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que determinó la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, así como la Directiva 96/61/CE, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación ( Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 15 de enero, en su versión codificada).

Este motivo tiene que correr la misma suerte que los anteriores, al no existir un precepto de la Unión Europea que prohíba la imposición de naturaleza extrafiscal medioambiental que no se corresponda con las emisiones estrictamente contaminantes.

Por otra parte, en anteriores sentencias de esta Sala hemos rechazado la vulneración del Derecho Comunitario en lo que respecta a la actividad de transporte de energía eléctrica y de telefonía.

En todo caso, hay que reconocer que los tributos medioambientales pueden tomar en consideración bien actividades directamente relacionadas con la contaminación real o estimada causada por emisiones a la atmósfera, al agua, al suelo o incluso por la producción de ruido, o bien actividades que distorsionan y perturban el medio ambiente o el entorno natural y, por tanto, producen impactos negativos, como el daño paisajístico, la alteración de la fauna y la flora y otras situaciones similares. En este último grupo puede encuadrarse el impuesto controvertido dada su finalidad.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos alegados lleva aparejada la del recurso de casación, lo que debe hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, ante lo que establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita su importe por todos los conceptos a la cantidad máxima de 8000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen, Presidente Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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