STS 64/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2017:452
Número de Recurso10602/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución64/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Victor Manuel y por Ceferino , y por infracción de ley por la Acusación Particular Gabino , HEREDEROS DE Natividad y Ángeles , contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima , en causa seguida a los dos primeros por delitos de asesinato y robo con violencia en casa habitada; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representados Victor Manuel por la Procuradora Dª Mª Paz Galindo Perrino, Ceferino por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez, y la Acusación Particular representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Campos Montellano.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Aranjuez, instruyó Sumario con el num. 2/2014, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 17 de mayo de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "Examinada la prueba practicada se declaran como hechos probados: "Los acusados Victor Manuel , rumano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, cuyos demás datos constan en el encabezamiento, y Ceferino , rumano, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos demás datos constan en el encabezamiento, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, el día 9 de junio de 2012, entre las 08:30 y las 10:00 horas, se dirigieron al domicilio sito en la CALLE000 , n° NUM000 , de la localidad de Villaconejos (C.A. de Madrid), propiedad de Luis Pablo , donde residía, ocupando la planta baja y teniendo alquilada la planta superior, que formaba una vivienda independiente, a Braulio , Florentino y Luciano .

Llegados los acusados al citado domicilio, en hora no determinada, entre las 8:30 y 10:00 horas y encontrándose vacío, dado que los tres inquilinos habían salido hacia sus respectivos trabajos, haciéndolo el último a las 07:35 horas, dejando la vivienda cerrada e igualmente habiendo salido Luis Pablo , y tras comprobar que efectivamente, estaba vacía al no contestar a las llamadas al timbre que realizaron, procedieron a entrar en el mismo, para lo que saltó Ceferino , con la ayuda de Victor Manuel , el muro de la vivienda por su parte trasera, accediendo a un patio y permitiendo la entrada del otro acusado por una puerta del citado patio y desde allí en primer lugar al piso bajo.

Al menos Victor Manuel intentó entrar en la vivienda sita en la planta superior, si bien no pudo forzar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, por lo que volvió a bajar, saliendo al patio y desde ahí, utilizando una escalera, que

se encontraba en el lugar, colocándola apoyada en la pared, se introdujo por la ventana de la cocina del piso superior, que los inquilinos habían dejado abierta.

Una vez en la vivienda superior, bien ambos, o Victor Manuel , mientras Ceferino estaba en la planta baja, se apoderaron de los siguientes objetos:

800 €, un ordenador marca Hacer, valorado en 320€, un reloj marca Citizen, valorado en 40 €, y un teléfono móvil valorado en 30 €, todo ello propiedad de Braulio .

50 € propiedad de Florentino .

Un ordenador marca P. Bell, valorado en 400 €, un teléfono móvil marca Nokia, valorado en 45 € y un reloj marca Cassio, valorado en 40 € todo ello propiedad de Luciano .

Posteriormente los acusados se dirigieron al piso de abajo, abriendo la puerta principal de acceso al domicilio, con la finalidad de encontrar otros bienes que apoderarse, siendo sorprendidos por Luis Pablo , que había vuelto de casa un hermano sobre las 10:00 horas.

Los acusados, al verse sorprendidos y tanto para evitar ser identificados como para asegurar su propósito de enriquecimiento ilícito, procedieron a golpear repetidamente a Luis Pablo en la cabeza, que le ocasionaron varias contusiones a nivel craneal, tanto a nivel frontal derecho corno parietal y occipital izquierdo, así como algunas erosiones; atándole de pies y manos, utilizando una camiseta y un cordón blanco, para las manos y un cordón de similares características para los pies y, asimismo, colocándole una toalla alrededor del cuello, que le tapaba los orificios respiratorios, dándole muerte por asfixia mecánica por estrangulación, así corno por sofocación de los citados orificios respiratorios.

Tras cometer lo anterior, los acusados salieron del domicilio nuevamente, por una puerta del patio trasero, dirigiéndose a una localidad próxima.

Luis Pablo había nacido el NUM001 de 1933, contando a la sazón el día de los hechos 79 años de edad; medía 1'60 mts. de estatura, de complexión pícnica y padecía una acusada sordera, usando para andar un bastón.

Los parientes más próximos de Luis Pablo son sus hermanos Gabino y Ángeles , habiendo fallecido el día 14 de enero de 2016 la también hermana Custodia .

No ha quedado acreditado que los acusados se apoderaran de 30.000 €, propiedad de Luis Pablo .

Florentino no reclama el perjuicio sufrido".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO.- "Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel y a Ceferino , como autores responsables de: a) un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 C. Penal y b) un delito de robo con violencia, en casa habitada, previsto y penado en los art. 237 y 242.2 C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, a cada uno de ellos, siguientes: a) Por el delito de asesinato diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; b) Por el delito de robo con violencia en casa habitada tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer a cada acusado la mitad de las costas causadas, entre las que se integrarán las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los procesados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a: a) Luciano en la cantidad de 485 €; b) a Braulio en la cantidad de 1.290 €; c) a Gabino ; a quienes acrediten, en ejecución de sentencia, ser los herederos legales de Custodia y Ángeles , conjuntamente los tres, en la cantidad de 90.000 en concepto de daños morales.

Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576.1 L.E.C .

Se declara la insolvencia de los acusados, aprobando a este respecto los autos de responsabilidad civil dictados en las piezas de dicha naturaleza.

Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de los acusados, recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional y por la representación de la Acusación Particular recurso de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

CUARTO.- La representación de Victor Manuel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de precepto penal, en concreto de los artículos 237 , 238 , 240 y 241.2 del Código Penal ; e infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por infracción de precepto penal, en concreto del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal , por su aplicación indebida. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., art. 24.2 de la Constitución , vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar el mismo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.

La representación de Ceferino , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de precepto penal, en concreto de los artículos 139.1 , 237 y 242.2 del Código Penal , por su aplicación indebida. Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., art. 24.2 de la Constitución , vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

La representación de la ACUSACIÓN PARTICULAR, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración de los arts. 73 y 16.1 del Código Penal , así como el art. 24 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por la inaplicación de la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., infracción de los artículos 73 y 66 del Código Penal .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó todos los recursos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos uno de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de mayo de 2016 , condena a los recurrentes como autores de un delito de asesinato a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión y como autores de un delito de robo con violencia en casa habitada a una pena de tres años y seis meses. Frente a ella se alzan los presentes recursos, interpuestos por los dos condenados y por la acusación particular, fundados en un total de siete motivos.

Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que los dos acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se dirigieron la mañana del 9 de junio de 2012 a un domicilio de la localidad de Villaconejos (Madrid), que consistía en una casa de dos plantas con dos viviendas.

Encontrando vacías las viviendas, lo que comprobaron llamando reiteradamente al timbre, procedieron a entrar en la casa, para lo cual uno de ellos saltó con la ayuda del otro el muro de la vivienda por su parte trasera, accediendo a un patio y permitiendo la entrada del otro. Utilizando una escalera, que se encontraba en el lugar, se introdujeron por la ventana de la cocina del piso superior, que los inquilinos habían dejado abierta.

Una vez en la vivienda superior, se apoderaron de una serie de objetos. Posteriormente los acusados se dirigieron al piso de abajo, abriendo la puerta principal de acceso al domicilio, con la finalidad de encontrar otros bienes de que apoderarse, siendo sorprendidos por su propietario Luis Pablo , de 79 años de edad, que había regresado a la vivienda. Al verse sorprendidos, tanto para evitar ser identificados como para asegurar su propósito de enriquecimiento, procedieron a golpear repetidamente a Luis Pablo en la cabeza, ocasionándole varias contusiones a nivel craneal; seguidamente le ataron de pies y manos, utilizando una camiseta y un cordón blanco, para las manos y un cordón de similares características para los pies y le colocaron una toalla alrededor del cuello, que le tapaba los orificios respiratorios, dándole muerte por asfixia mecánica por estrangulación, así como por sofocación.

RECURSO DE Victor Manuel .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por esta representación, por infracción de ley, alega vulneración de los arts. 237 , 238 , 240 y 241 2 CP, así como 21 7º en relación con el 21 4º del mismo texto legal .

Por lo que se refiere al robo la parte recurrente estima que deben ser calificados separadamente el robo cometido en el piso superior, que el recurrente califica como un robo con fuerza en casa habitada, y el del piso inferior, que el recurrente considera que no llegó a cometerse porque la propia sentencia estima no acreditado que se sustrajesen bienes en dicha planta, por lo que únicamente debería ser condenado el recurrente por el robo del piso superior.

En segundo lugar, se impugna la desestimación de la atenuante de confesión, por estimar que el recurrente ha aceptado haber participado en los hechos e incluso ha denunciado al otro recurrente, por lo que se le debe apreciar la concurrencia de la atenuante.

El art. 242.1 C. Penal castiga al culpable de robo con violencia o intimidación con la pena de prisión de dos años a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. Dicho delito queda cualificado como agravado. "cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias", castigándose con la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico. Como señala la sentencia de instancia, en el caso presente se ha acreditado, que los acusados, guiados del ánimo de apoderarse de bienes o dinero ajenos, se introdujeron en una casa de dos plantas accediendo al patio de la misma, tras saltar el muro que cerca la finca, y una vez en el interior se apoderaron en el piso superior de los objetos y dinero reseñados en los hechos probados. En el desarrollo de su acción son sorprendidos en la planta baja por el dueño de la casa, al que dan muerte. El hecho configura, en consecuencia, un delito de robo con violencia en las personas.

La concurrencia de un robo con fuerza en las cosas, respecto de la vivienda superior, y un robo con violencia, respecto de la vivienda inferior, en una misma acción y sin solución de continuidad, debe resolverse, como concurso de normas, por el principio de especialidad, castigándose el delito más grave, que es el robo con violencia.

En consecuencia, la primera de las alegaciones del motivo queda desvirtuada.

TERCERO

Por lo que se refiere a la atenuante de confesión, el recurso debe ser desestimado por las razones ya expuestas en la sentencia de instancia. En efecto, ha señalado esta Sala que la apreciación de la atenuante analógica de confesión requiere que se dé en el caso concreto una cooperación tangible de la persona acusada de cierta relevancia y también se considera necesario un grado importante de veracidad en sus manifestaciones ( SSTS 11 de julio de 2013 y 5 de noviembre de 2013 ).

En el caso presente, la confesión es tardía, dado que cuando el recurrente declara ya se conocían los hechos delictivos, así como sus posibles autores, y el recurrente ya estaba identificado, siendo localizado cuando se encontraba en prisión en Italia.

Asimismo, la confesión es parcial, pues el recurrente sólo reconoce su participación en el robo, pero no en el delito más grave, que es el asesinato.

Y, en cualquier caso, se trata de una confesión inveraz, pues el recurrente trata de imputarle el asesinato al otro acusado para conseguir su impunidad.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo, por error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya como documento en el informe pericial para negar la participación del recurrente en el asesinato.

Se alega también, al amparo del art 852 de la Lecrim , vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por estimar el recurrente que no está acreditada su intervención en el asesinato.

Desde la primera perspectiva, error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , la desestimación del motivo se impone dado que se vulneran de modo manifiesto los requisitos de este cauce casacional.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95, de 6 de marzo , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En el caso actual la Sala sentenciadora no solo no se ha apartado del resultado de la prueba pericial, sino que se apoya completamente en ella, pues una de las consideraciones que formularon los Médico forenses, tanto en el informe de autopsia como en el plenario, es que al menos dos personas intervinieron en la acción de dar muerte a la víctima, por lo que la prueba pericial no solo no acredita error alguno del Tribunal sentenciador, sino que reafirma su acierto.

En consecuencia, este primer submotivo, por error de hecho, debe ser desestimado.

QUINTO

La segunda alegación, dentro de este mismo motivo, invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo suficiente, tanto directa como indiciaria, para considerar acreditada la participación del recurrente en el asesinato.

En primer lugar, su propia declaración, admitiendo haber entrado en la casa de autos, junto con el otro acusado, con la intención de apoderarse de bienes y dinero que pudieran encontrar. Por lo tanto, el recurrente estaba allí, en el momento del hecho, y era la única persona que pudo participar, junto con el otro acusado, en la ejecución de la muerte.

En segundo lugar, el resultado de la prueba pericial, pues los Médicos forenses, tanto en el informe de autopsia como en el plenario, afirmaron que al menos dos personas intervinieron en la acción de dar muerte a la víctima, por lo que, si los autores fueron necesariamente dos, y en el momento del hecho solo se encontraban dentro de la casa los dos ladrones, necesariamente tuvieron que ser ellos los que ocasionaran la muerte al propietario.

En tercer lugar, la concurrencia de un motivo, pues el hecho de dar muerte al propietario de la vivienda no tuvo otra finalidad que la de que los ladrones evitaran ser descubiertos e identificados, procurando así la impunidad para su acción depredatoria, por lo que en el recurrente concurría un motivo evidente para participar en la muerte.

En cuarto lugar, un razonamiento que efectúa el propio Tribunal, valorando como prueba indiciaria la forma en que se ató y atacó a la víctima. Señala el Tribunal sentenciador, que la forma e instrumentos con que fue atado la víctima, inducen a pensar en la necesidad de que quien realiza la acción de atarlo, al menos las manos, necesitaba la ayuda de otra persona. Los instrumentos para atarlo (una camiseta y un cordón eléctrico), salvo en el supuesto de propia ayuda de quien es atado, estando quieto y dejándose atar, requieren por lógica y por experiencia, la ayuda de otra persona, que sujete a la persona que va a ser atada. No son instrumentos (como serían, por ejemplo, unos grilletes o una sirga), que faciliten la acción de una sola persona para inmovilizar y con solo una mano atar a la víctima.

Y, en quinto lugar, la ausencia de la menor verosimilitud en la versión alternativa del recurrente, como la Sala sentenciadora razona detalladamente.

Procede, por tanto, la desestimación completa del motivo.

RECURSO DE Ceferino .

SEXTO

El primer motivo, por infracción de ley, plantea en realidad la presunción de inocencia, pues se limita a cuestionar la suficiencia de la prueba de cargo que implica en los hechos al recurrente.

El motivo carece de fundamento. La principal prueba de cargo contra este recurrente viene constituida por la declaración del otro condenado Victor Manuel .

Es sabido que la declaración incriminatoria del coimputado exige algún dato que corrobore mínimamente su contenido para tener consistencia plena como prueba de cargo ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y STC 68/2002 , entre otras muchas). Pero en el caso actual sobran estos elementos de corroboración, como analiza minuciosamente la Audiencia.

En primer lugar, hay dos testigos que lo reconocieron rondando la casa.

En segundo lugar, desde el teléfono del coimputado, y poco después de la comisión del hecho se realizaron varias llamadas telefónicas a la madre del ahora recurrente, es decir que el teléfono de Victor Manuel fue utilizado por Ceferino para llamar a su propia madre, el día de los hechos y poco después del asesinato, lo que indica que era el acompañante de Victor Manuel el día de autos.

En tercer lugar, en el patio trasero de la casa se encontró un guante en el que pericialmente se localizaron los perfiles genéticos indubitados de Victor Manuel y Ceferino .

Existen otros datos, analizados razonada y razonablemente por la sentencia impugnada, pero estos tres son suficientes como elementos objetivos de corroboración de las declaraciones del coimputado, que la propia Sala sentenciadora ha calificado de verosímil pues se prestó de forma clara, sencilla, sin dudas ni contradicciones.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de este condenado, por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada carece de una motivación suficiente para conocer los motivos en que se fundamenta la condena impuesta.

El motivo debe ser necesariamente desestimado. Basta dar lectura al minucioso y detallado apartado C) del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, para constatar que la condena del recurrente aparece razonada y razonablemente fundada, tanto desde la perspectiva fáctica como desde la jurídica.

En esta fundamentación, que se extiende a lo largo de nada menos que quince folios de la sentencia impugnada (del folio 19 al 34, de una sentencia de 41), se analiza con gran minuciosidad la declaración del coimputado que implica al recurrente en el robo y en el asesinato, exponiendo detenidamente la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración como prueba de cargo de las declaraciones de los coimputados, en general, para seguidamente analizar de modo específico la credibilidad de la declaración del coimputado Victor Manuel , en el caso específicamente enjuiciado.

Seguidamente se van analizando separadamente y con gran minuciosidad los diversos elementos de corroboración concurrentes, desde las declaraciones testificales que han identificado al recurrente, hasta la aparición de un guante en el patio de la casa donde se cometió el robo con restos biológicos del recurrente, prueba indiscutible de que estuvo allí. Se analiza y valora con gran minuciosidad y acierto el resultado de las investigaciones realizadas sobre las llamadas telefónicas efectuadas desde la zona de los hechos, o poco después de su realización, incluidas la identificación de llamadas a la madre del propio recurrente, Florencia , que se encontraba en Italia (prefijo del teléfono núm. 39). La utilización del teléfono del propio Victor Manuel para llamar a la madre de Ceferino , el mismo día de los hechos, ratifica la relación entre ambos y el hecho de que estuvieron juntos el día del asesinato. Las 36 llamadas realizadas desde el teléfono de Florencia a un determinado terminal permiten deducir que este terminal era el de su hijo Ceferino , y dicho terminal activó el repetidor de Villaconejos, lugar donde se cometió el robo y asesinato, el día de los hechos, lo que sitúa al Ceferino en el lugar del crimen.

La Sala sentenciadora también analiza minuciosamente las alegaciones de descargo de la parte recurrente, descartándolas de forma razonada y razonable.

Es decir que Victor Manuel declara de forma fiable para el Tribunal de Instancia que era Ceferino quien le acompañaba el día del crimen. Esta manifestación aparece confirmada, entre otros indicios a los que se refiere la sentencia de instancia, por declaraciones de testigos que le identificaron en las proximidades del lugar del crimen, por las llamadas telefónicas realizadas a continuación del mismo y por la presencia de restos biológicos suyos en el patio de la casa donde se cometió el asesinato. La motivación fáctica de la sentencia impugnada es ejemplar, por lo que el motivo carece del menor fundamento.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

OCTAVO

El primer motivo de recurso de la acusación particular, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , sostiene la tesis de que debería haberse condenado a los acusados por dos delitos de robo, uno consumado por robo con fuerza en casa habitada en la planta alta y otro en grado de tentativa acabada de robo con violencia por el robo intentado en la vivienda del piso inferior que concluyó en asesinato de su morador.

El motivo carece de fundamento, pues ya se ha explicado que al haberse realizado ambas acciones en la misma casa, en unidad de acto, debe ser sancionado el conjunto de la conducta objeto de acusación como un robo con violencia consumado. Como recuerda, entre otras muchas, la STS de 22 de mayo de 2008 , " en los casos en que concurran en los mismos hechos las modalidades sustractivas de robo con violencia o intimidatorio y de robo con fuerza, este último quedará absorbido por el delito de robo con violencia o intimidación".

NOVENO

El segundo motivo, también por infracción de ley, interesa la aplicación de la agravante de abuso de superioridad prevista en el art 22 CP .

El motivo debe ser desestimado pues la sentencia de instancia ya ha apreciado la agravante de alevosía. El abuso de superioridad constituye una alevosía menor o de segundo grado ( STS 24/2016, de 28 de enero ), por lo que la apreciación de la alevosía excluye el abuso de superioridad, siendo incompatibles ambas agravantes.

El tercer motivo es subsidiario de los dos anteriores, pues se interpone para solicitar la imposición de penas superiores, en el caso de prosperar las anteriores alegaciones. Desestimadas éstas, el motivo carece ya de contenido.

Procede, por todo ello, la desestimación de los tres recursos de casación interpuestos, con imposición a las partes recurrentes de las costas de los mismos, por ser preceptivas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Victor Manuel y por Ceferino , y por infracción de ley por la Acusación Particular Gabino , HEREDEROS DE Natividad y Ángeles , contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima , en causa seguida a los dos primeros por delitos de asesinato y robo con violencia en casa habitada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

69 sentencias
  • SAP A Coruña 256/2020, 3 de Junio de 2020
    • España
    • 3 Junio 2020
    ...al hecho probado" ( SS TS 114/2020, de 11 de marzo, 22/2020, de 28 de enero, 31/2019, de 31 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, 64/2017, de 8 de febrero, 938/2016, de 15 de diciembre de 2016 y 513/2016, 10 de En referencia a la interina presunción el Tribunal Supremo, entre otras en Sentenc......
  • SAP A Coruña 275/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 Junio 2020
    ...o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado" ( SS TS 25 abril de 2018, 11 de diciembre de 2017, 8 de febrero de 2017, 12 de enero de 2017, 15 de diciembre de 2016, 8 de noviembre de 2016 y 14 de septiembre de 2016). Es decir, en palabras de la reciente ST......
  • SAP A Coruña 89/2021, 11 de Marzo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 1 (penal)
    • 11 Marzo 2021
    ...al hecho probado" ( SS TS 501/2020, de 9 de octubre, 337/2020, de 19 de junio, 31/2019, de 31 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, 64/2017, de 8 de febrero, 938/2016, de 15 de diciembre de 2016 y 513/2016, 10 de En la causa, se propone prueba y se practica sobre dos acontecimientos, que tien......
  • SAP A Coruña 285/2022, 28 de Junio de 2022
    • España
    • 28 Junio 2022
    ...al hecho probado" ( SS TS 501/2020, de 9 de octubre, 337/2020, de 19 de junio, 31/2019, de 31 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, 64/2017, de 8 de febrero, 938/2016, de 15 de diciembre de 2016 y 513/2016, 10 de No se vulnera la interina presunción al haberse practicado prueba plena en el ju......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Robo
    • España
    • Hurtos, robos y defraudaciones (con referencia al Real Decreto-Ley 1/2021 de 19 de enero)
    • 26 Febrero 2021
    ...no se dará un concurso real sino la subsunción del robo con fuerza en el robo violento. Por todas puede citarse la sentencia TS núm. 64/2017, de 8 de febrero. En lo que hace a los actos violentos sobre la integridad de la víctima ya se ha señalado que los delitos compatibles con el complejo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR