ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:722A
Número de Recurso2677/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Sector Underground Producción, S.L., D.ª Ramona y D. Florentino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 228/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 576/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1, y de lo Mercantil de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil Sector Underground Producción, S.L., D.ª Ramona y D. Florentino presentó escrito ante esta Sala el 7 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de la sociedad mercantil Producciones Roknrok, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 24 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Solicitada aclaración de la providencia por la representación de la parte recurrente por la omisión del plazo para formular alegaciones, se procedió a la aclaración por providencia de 23 de noviembre de 2016.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida con fecha 13 de diciembre de 2016 ha presentado escrito de alegaciones, donde se manifiesta conforme con la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por contrato de servicios, tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en dos motivos, por infracción del art. 1258 CC en relación con el art. 7.1, sobre la obligación del demandante de emitir factura conforme el art. 88 de la Ley del IVA ; se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las SSTS 13 de octubre de 2010 , 7 de diciembre de 2009 , 19 de abril de 2007 y 29 de noviembre de 2012 .

El motivo segundo es por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre enriquecimiento injusto, SSTS 9 de febrero de 2009 , 27 de octubre de 2006 y 30 de marzo de 1988 , por la condena de pago de una cantidad por IVA que no ha sido satisfecha por el demandante.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE en relación con la valoración como prueba plena del interrogatorio del legal representante de la actora conforme el art. 316.1 LEC . Y el motivo segundo, al amparo del art. 469.1..LEC por infracción del art. 24 CE en relación con la valoración del documento nº 13 del escrito de demanda conforme el art. 326 LEC , la valoración de los informes periciales y en concreto el del perito judicial conforme el art. 348 LEC . El motivo tercero, en base al art. 469.1.4º por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por infracción del art. 218.1 LEC relativo la requisito de exhaustividad de las sentencias.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado porque la oposición a la jurisprudencia de la Sala que invoca, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Es así porque la parte funda su recurso, en que la sentencia ha inaplicado la jurisprudencia de la Sala relativa al IVA, alegando que la parte demandante ha debido de emitir factura comprensiva del citado impuesto, el planteamiento desconoce que la sentencia recurrida tiene por acreditado que las partes pactaron el abono del IVA, además del precio pactado por las partes en los contratos, que comprendía el caché de los grupos y artistas, más el IVA correspondiente, por lo que la cuestión de la necesidad o no de factura discurre de manera ajena a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, al tratarse de una cuestión de impago de cantidad pactada entre las partes. Lo mismo sucede con el motivo segundo, en cuanto alega que se produce un enriquecimiento injusto, enriquecimiento que no se ha probado, y que es ajeno al fundamento de la decisión, que es declarar el debido pago de cantidades por IVA y por alojamiento desplazamiento o alimentación de los artistas, que por contrato debían pagarse por la parte ahora recurrente. Por lo que el planteamiento del recurso, es artificioso, al desconocer la valoración de la prueba efectuada en al sentencia recurrida, y pretender sustituirla por otra diferente, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia, y discurrir en términos ajenos a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Sector Underground Producción, S.L., D.ª Ramona y D. Florentino , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 228/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 576/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1, y de lo Mercantil de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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