STS 13/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2017:341
Número de Recurso117/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201-117/2016, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 31 de mayo de 2016 , en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 087/15, por el que se estima el recurso interpuesto por el hoy recurrido Guardia Civil don Plácido , como autor de una falta grave consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad" prevista en el artículo 8.11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2014, el General Jefe de la Zona, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Guardia Civil don Plácido por una falta grave, imponiéndole la sanción de "pérdida de diez día de haberes con suspensión de funciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil don Plácido interpuso recurso de Alzada ante Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 13 de mayo de 2015.

TERCERO

El hoy recurrido Guardia Civil Plácido , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-087/2015, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, se dicte sentencia declarando contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2016 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- El demandante Guardia Civil don Plácido , con destino en el Puesto Principal de Galapagar (Madrid), se encontraba en situación de baja temporal para el servicio regularmente acordada desde el día 15 de diciembre de 2013, por padecer dolor localizado en región anterior de rodilla, de carácter mecánico durante la marcha y que se agudizaba al subir o bajar escaleras. En esta situación permaneció hasta que el día 04 de junio de 2014 fue dado de alta para el servicio. Durante el transcurso del periodo de baja, el facultativo que le atendió había prescrito al demandante que observase reposo relativo, compatible con una actividad moderada.

Durante el transcurso del periodo de baja para el servicio, entre aproximadamente las 02:00 y las 03:20 horas del día 23 de febrero de 2014, el Guardia Plácido acudió en compañía de su pareja a un establecimiento denominado "pub irlandés" de la localidad de Galapagar (Madrid), donde permaneció la mayor parte del tiempo sentado de una silla y con la pierna lesionada extendida y apoyada sobre otra, a excepción de un corto periodo en el que se encontró en el exterior del local, apoyado en una pared, fumando un cigarrillo con unos compañeros.

SEGUNDO .- No ha resultado acreditado que la conducta descrita en el apartado anterior fuera objetivamente capaz de agravar la dolencia de rodilla que sufría el actor en la fecha de autos, ni que haya producido dicho resultado, ni que fuera llevada a cabo con el propósito de obtener una prolongación indebida de la baja para el servicio del demandante.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

I) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 087/15, interpuesto por el Guardia Civil don Plácido contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 13 de mayo de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona (Madrid) de 14 de noviembre de 2014, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad", prevista en el artículo 8, apartado 11, inciso segundo de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que revocamos por no ser los hechos sancionados por ella constitutivos de la referida infracción disciplinaria.

II) De la documentación militar del demandante deberá desaparecer toda mención relativa a dicha sanción.

Por los órganos competentes de la Guardia Civil se procederá a reintegrar abonar (sic) al recurrente el importe de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de sanción anulada, con abono de interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha del efectivo reintegro.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 20 de junio de 2016, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 1 de julio de 2016, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 31 de octubre de 2016, formalizó el anunciado recurso de Casación en base al siguiente motivo:

Único.- Infracción del art. 8.11, inciso segundo, de la LORDGC , por inaplicación indebida.

OCTAVO

De la demanda se dio traslado a la Procuradora doña Ana de la Corte Macías, representante del Guardia Civil don Plácido que mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 11 de enero de 2017, señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero siguiente, a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 26 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta interpone recurso de casación contra la sentencia nº 72/2016, de 31 de mayo dictada por el Tribunal Militar Central, en base a un único motivo por infracción del art. 8.11, inciso segundo, de la LORDGC , por aplicación indebida y lo hace al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

SEGUNDO

El argumento del recurrente se centra en considerar que «una lesión de rodilla no se cura, sino que, manifiestamente, empeora, permaneciendo en un pub irlandés desde las 02:00 hasta las 03:20 del día 23 de febrero de 2014». Añade que «no hay nada que probar».

El motivo no puede prosperar y el recurso debe ser desestimado.

Entre otros extremos, el hecho probado de la resolución recurrida, además de lo indicado dice que en el pub irlandés «permaneció la mayor parte del tiempo sentado en una silla y con la pierna lesionada extendida y apoyada sobre otra, a excepción de un corto periodo en el que se encontró en el exterior del local, apoyado en una pared, fumando un cigarrillo con unos compañeros».

La falta grave que se le había impuesto y que la sentencia recurrida anula, lo fue en razón al art. 8 apartado 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la prolongación injustificada de la baja para el servicio". El recurrente según los hechos probados no fue dado de alta hasta el día 4 de junio de 2014 (de baja lo fue el 15 de diciembre de 2013), por lo que sería preciso probar por qué y de qué manera la situación que narra el hecho probado ocurrido el 23 de febrero de 2014, ha producido una prolongación injustificada de la baja. Tal prueba no ha existido y, por ello, el hecho probado añade que "no ha resultado acreditado que la conducta descrita en el apartado anterior fuera objetivamente capaz de agravar la dolencia de rodilla que sufría el actor en la fecha de autos, ni que haya producido dicho resultado, ni que fuera llevada a cabo con el propósito de obtener una prolongación indebida de la baja para el servicio del demandante". En consecuencia, la sentencia de instancia es correcta.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central número 72 de fecha 31 de mayo de 2016 , sentencia que confirmamos íntegramente. 2. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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