ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:502A
Número de Recurso1366/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1270/14 seguido a instancia de Dª Estrella contra EULEN, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 4 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, estimando la excepción de caducidad de la acción revocaba la sentencia impugnada, desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Daniel Colio Salas en nombre y representación de Dª Estrella , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de abril de 2016 (Rec 50/16 ) que con revocación de la de instancia, estima la excepción de caducidad de la acción y con ello desestima la demanda interpuesta por la trabajadora contra Eulen SA.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora solicita que se le reconozca el derecho a que se le respeten todos los derechos y obligaciones laborales que tenía con la anterior empresa Congresos de Navarra, S.L. y en especial se reconozca que su jornada anual es de 1.200 horas y a abonarle, en concepto de salarios dejados de percibir por el período reclamado, la cantidad de 2.538,05 euros, y subsidiariamente para el supuesto de que se estime la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo se condene a la demandada a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con las consecuencias indicadas anteriormente.

La empresa Eulen resultó adjudicataria del contrato de los servicios ocasionales de venta de entradas para espectáculos y recepción e información, por la empresa Navarra de Infraestructuras de Cultura, Deporte y Ocio S.L. (en adelante NICDO) con fecha de efectos 22/3/2014. La nueva adjudicataria se negó a la subrogación de las trabajadoras de la empresa Congresos de Navarra, adscritas a la taquilla del centro de Baluarte. Eulen comunicó a las trabajadoras que únicamente se subrogaría en sus contratos de trabajo si aceptaban una reducción del salario que venían percibiendo. Finalmente a la demandante se le comunica que pasaría a formar parte de la plantilla de EULEN S.A.. Asimismo, se le presenta otro documento en el que se acuerda modificar las condiciones de trabajo y salariales, fechado el 23/3/2014.

La sentencia de instancia que estimó la demanda, tras declarar injustificada la modificación salarial fue recurrida en suplicación por la empresa, y en lo que ahora interesa, ésta denuncia que si la decisión empresarial conforma una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la reclamación frente a la misma debió hacerse en el plazo de 20 días legalmente establecido y no ocho meses después de su comunicación. La Sala estima el recurso basándose en un asunto previo y en la STS de 21/10/2014 , que declara que tras la entrada en vigor de la LRJS el controvertido plazo de 20 días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 del ET . Y ello porque siendo la decisión impugnada, el acuerdo del 23/03/2014, en virtud del cual se modificaban las condiciones económicas y la estructura retributiva que hasta ese momento venía percibiendo, mientras trabajó para su anterior empleadora, el plazo de caducidad es de 20 días, independientemente de que la demandada no hubiese seguido el procedimiento del art. 41 del ET y cuando presenta la demanda la acción ya estaba caducada.

  1. - La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina denunciando infracción del art 138 LRJS , rechazando la caducidad de la acción.

    Propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (Rec. 4206/04 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que el 01/01/2003, la empresa, sin cumplir formalidad alguna, notificó al trabajador que, a partir del próximo día 20/01/2003 debería realizar todas las labores de limpieza en todos los cristales de las dependencias comunes de 8 a 13,30 horas de lunes a viernes, en lugar de 7 a 14 horas, percibiendo a partir de entonces los salarios de acuerdo con la nueva jornada. El trabajador presentó demanda reclamando las diferencias salariales entre la retribución correspondiente a la jornada inicial ordinaria y la propia de la reducida, y recayó sentencia condenando a la empresa a abonarle la cantidad solicitada. La empresa interpuso recurso de suplicación que fue estimado al aceptar la caducidad, pero el Tribunal Supremo revoca la sentencia. A tal efecto, razona que al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del art. 41 del ET no cabe hablar de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida sí pueda implicarla en el fondo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias dado que por razones temporales se sustentan en normas distintas. Así, en la referencial se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo producida durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, art 138 y que se resuelve en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala IV que estableció que sólo en cuanto la medida pueda ser reconocible o identificada como tal modificación sustancial de condiciones de trabajo, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET , será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . Dado que la modificación de las condiciones de trabajo se realiza sin cumplir las exigencias formales del art. 41 del ET , impugnándose el acto empresarial por el procedimiento ordinario, en aplicación de la anterior doctrina no resultaban de aplicación los plazos de caducidad del art. 138 de la LPL . Sin embargo, en la sentencia recurrida se aplica la LRJS cuyo art 138 ha supuesto una profunda modificación de lo establecido en la anterior normativa y en la jurisprudencia en desarrollo, que queda sin efecto. Y ello al establecer que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, aunque no se haya seguido el procedimiento establecido.

    Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina". En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso, tal como tiene declarado esta Sala en sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

    Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Colio Salas, en nombre y representación de Dª Estrella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 50/16 , interpuesto por EULEN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1270/14 seguido a instancia de Dª Estrella contra EULEN, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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