ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:485A
Número de Recurso3353/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 758/2014 seguido a instancia de D. Segismundo contra DEMAG CRANES & COMPONENTS S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Pedro Gómez Rivera en nombre y representación de DEMAG CRANES & COMPONENTS S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de juio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 ( R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 ( R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 ( R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 ( R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 ( R. 993/2013), 29 de abril de 2014 ( R. 609/2013), 17 de junio de 2014 ( R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 ( R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 ( R. 160/2014 ). La contradicción no surge, además, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre 2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2015, Recurso núm. 303/2015 , considera improcedente el despido del trabajador, que en el momento del mismo ostentaba el cargo de Director General de la empresa DEMAG CRANES AND COMPONENTS, S.A.U., tras una investigación interna sobre falsificación en el período en el que ejercía como Director Financiero de la misma. El trabajador fue contratado el 3 de noviembre de 2006, el 2 de agosto del mismo año fue nombrado Director financiero y el 26 de julio de 2013 Director General. El 8 de mayo de 2014 fue suspendido de empleo y sueldo por razones disciplinarias, notificándosele que se estaba llevando una investigación interna sobre la falsificación o registro inadecuado de la información financiera y contable de la compañía, y el 22 del mismo mes, despedido por vulneración de la buena fe contractual. Los hechos consignados en la sentencia dan cuenta de diversas operaciones de anulación de pedidos, cancelación de facturas y búsqueda y encuentro de nuevos clientes que, o bien adquiriesen los pedidos anulados o parte de ellos, o bien actuasen como intermediarios a efectos de ser adquiridos por terceros. En los hechos destaca igualmente que dichas operaciones fueron sometidas a consideración del Director General o que el mismo señaló el procedimiento a seguir y que en la Compañía existe un Código de conducta. La improcedencia se declara por no quedar demostrados los diversos actos de deslealtad que la empresa imputa al trabajador, a lo que añade que, además, caso de considerarse como tales, habrían prescrito. En este sentido, la sentencia argumenta que el trabajador, pese a ostentar un cargo de Dirección, reportaba a su superior jerárquico quien permitió o debió permitir a la empresa conocer la actuación del trabajador en relación con la facturación irregular e información contable errónea que se le achacaba. Por su parte, en las cuentas anuales de la empresa, que se auditaban año a año, debían quedar reflejadas las irregularidades contables o al menos ser detectadas por quien asumió el cargo de su superior jerárquico, teniendo en cuenta los elevados importes a los que ascendían las operaciones y la necesidad de comprobar de forma pormenorizada y cautelosa su exactitud, a la hora de reflejar en las cuentas, las operaciones realizadas por la empresa. En consecuencia, la Sala manifiesta que la empresa debía conocer las pretendidas irregularidades imputadas al trabajador antes de la apertura de la investigación interna, sin que pueda admitirse que sólo a raíz de la misma pudieron constatarse los hechos, por lo que, concluye, la eventual infracción del trabajador habría prescrito.

La sentencia de contraste, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 2010, Rec. Núm. 6293/2009 , declara en cambio procedente el despido de un trabajador que es Director Financiero de la empresa POLIMERI EUROPA IBÉRICA, S.A. y que depende jerárquicamente del Director general de la compañía, presidente a la sazón de su Consejo de Administración, por no haber registrado correctamente ni haber informado a dicho Consejo sobre los gastos desorbitados de su presidente. Entre sus funciones figuraba la de reportar a los Directivos la contabilidad de la empresa mediante dos sistemas informáticos. Al amparo de un plan de reducción de costes y recuperación de la eficiencia, el 19 de diciembre de 2008 se le comunica la apertura de una auditoría sobre los gastos durante el período 2006-2008, procediéndose a su despido por los motivos señalados, el 2 de febrero de 2009. En dicha sentencia, constan también como hechos probados, que el trabajador había sido nombrado garante del Código Ético de la empresa el 4 de junio de 1999, en el que se incluía el deber de denunciar cualquier irregularidad detectada, habiéndose establecido el 4 de julio de 2006 un procedimiento de denuncias incluso anónimas. La sentencia califica de procedente el despido, revocando la de instancia, por entender que dado el cargo de confianza ostentado, era obligación del trabajador dar cuenta de los excesos en los gastos cometidos por el presidente, teniendo en cuenta su condición de garante del Código Ético y la previsión de un sistema de denuncias, incluso anónimas. Al tiempo, no aprecia la prescripción de las faltas imputadas al trabajador por entender que sólo después de la auditoría interna fue posible verificar el exceso de gastos en cuestión.

TERCERO

La empresa recurrente en unificación de doctrina entiende que son apreciables las identidades previstas en el art. 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, por cuanto en ambos casos se trata de un despido por trasgresión de la buena fe contractual de un trabajador que ostentaba el cargo Director Financiero, tras los oportunos procesos de investigación interna, por constatarse que no procede a dar traslado a la Dirección del Grupo de la información contable y exacta. Considera que los pronunciamientos son totalmente diferentes sobre la base de unos mismos hechos, fundamentos y pretensiones, básicamente y principalmente por una diferente interpretación del instituto de la prescripción de faltas establecido en el art. 60. 2 del Estatuto de los Trabajadores .

La lectura de los relatos fácticos de las sentencias revela, sin embargo, diferencias sustanciales entre ellas, cuestión que, como se ha señalado, responde a la casuística intrínseca en este tipo de procesos. Si bien en ambas sentencias hay elementos coincidentes, como el cargo que ostenta el trabajador, que la problemática gire en torno a una falta de lealtad y una auditoría interna y en relación con ello la prescripción de la falta; lo cierto es que en la sentencia recurrida los hechos no logran desvelar dicha falta de lealtad del trabajador, sino una serie de operaciones económicas que no son consideradas como falsedades u ocultaciones. En la de contraste, en cambio, quedan constatados los excesos de gastos del Director General cuya falta de reporte a los Directivos se imputa como un acto de ocultación y por tanto vulnerador de la buena fe, del trabajador despedido. De otra forma dicho, mientras en la sentencia recurrida las operaciones económicas llevadas a cabo por el Director Financiero no revelan ocultación, en la de contraste sí.

CUARTO

En lo que respecta a la valoración de la prescripción de faltas prevista en el art. 60. 2 del Estatuto de los Trabajadores , la parte recurrente busca a través del presente recurso una valoración de los hechos diversa a la efectuada por los juzgadores de instancia y suplicación; pretensión que, como se sabe, no cabe en el recurso de unificación de doctrina que no es una tercera instancia. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si se hace de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 se septiembre de 2013 (R. 2212/12 )]. Esta regla general admite una excepción cuando se aportan documentos al recurso que incorporan hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21 de diciembre de 2012 (R. 1165/2011 )], aportación que no se produce en el presente caso.

Por ello mismo, no cabe entrar a valorar la diversidad en torno a la prescripción de las faltas, porque en la sentencia de instancia no se acredita falta alguna y la referencia a la citada prescripción parece ser hecha a mayor abundamiento, pues lo relevante es que las actuaciones del trabajador no se consideran una trasgresión grave y culpable de la buena fe contractual. La pretensión, por parte de la recurrente, de entrar a conocer la contradicción en este punto incurre en una petición de principio, que también le achaca la sentencia de suplicación, pues no se puede entrar a valorar la prescripción de lo que no es considerado falta.

QUINTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción y que obvian cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la providencia de 9 de mayo de 2016.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Gómez Rivera, en nombre y representación de DEMAG CRANES & COMPONENTS S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 303/2015 , interpuesto por DEMAG CRANES & COMPONENTS S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 758/2014 seguido a instancia de D. Segismundo contra DEMAG CRANES & COMPONENTS S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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