ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:484A
Número de Recurso1486/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 299/15 seguido a instancia de D. Carmelo contra GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Laura Martínez Dezagoire en nombre y representación de D. Carmelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de quince de enero de dos mil dieciséis (R. 4563/15 ) que el trabajador trabajaba para la empresa desde el día 01-12-14, con la categoría profesional de delegado provincial. Había suscrito un contrato eventual por circunstancias de la producción, estableciéndose en el mismo como periodo de prueba el de tres meses. El 13- 02-15 le comunicaron telefónicamente la extinción de su contrato por no superación del periodo de prueba, tramitando su baja en la Seguridad Social. En fecha 20-02-15 le remitieron burofax comunicándole que tiene la liquidación a su disposición, tras no haber recogido la misma cuando el jefe de seguridad y el delegado se desplazaron hasta Pontevedra. La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador que solicitaba la improcedencia de la extinción. La Sala de suplicación no acoge la alegación de que no se comunicó la causa del cese por escrito según exige el artículo 29 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y confirma la sentencia de instancia. La Sala articula su decisión a través de tres argumentos. Primero, los inalterados hechos declarados probados acreditan el conocimiento vía telefónica del trabajador de la causa del cese, y lo más lógico, si existió una comunicación telefónica en la cual se le comunicó el cese, concluir que en ella se le comunicó asimismo la causa del cese. Segundo, porque, aunque es verdad que la comunicación vía telefónica no cumple con la exigencia de notificación por escrito establecida en el convenio colectivo aplicable, los hechos declarados probados acreditan que el trabajador no recogió la liquidación cuando el jefe de seguridad y el delegado se desplazaron hasta Pontevedra, la comunicación se intentó, pero el trabajador evitó la recepción efectiva. Y, tercero, porque se le envió vía burofax el ofrecimiento de la liquidación.

Ofrece el trabajador como sentencia de contraste en su recurso de casación unificadora, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de diciembre de 2005 (R. 860/2003) que confirma la declaración de improcedencia del despido del juzgado de instancia. Consta en la misma que el trabajador suscribió un contrato por obra o servicio determinado con una duración del contrato desde el 16-09-2004 hasta la terminación de la obra fijando un periodo de prueba de quince días. El Convenio aplicable era el convenio provincial para la construcción de la provincia de Granada. La empresa el 30-09-2004 dio de baja no voluntaria al trabajador en Seguridad Social. El núcleo de contradicción radica en la interpretación del requisito de comunicación escrita del desistimiento en el periodo de prueba.

No cabe apreciar contradicción conforme a la doctrina expuesta, ya que, a pesar de encontrarnos ante dos contratos temporales en los que no se supera el periodo de prueba, en la sentencia recurrida el contrato es eventual por circunstancias de la producción, y en la referencial es un contrato de obra o servicio. En la sentencia recurrida hubo una comunicación telefónica, remisión de un burofax y un intento de notificación en el que se evitó la recepción, circunstancias que no concurren en la referencial. Además, los Convenios Colectivos aplicables eran distintos, en la recurrida el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y en la de contraste el Convenio aplicable era el convenio provincial para la construcción de la provincia de Granada, y es doctrina de la Sala que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Martínez Dezagoire, en nombre y representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 4563/15 , interpuesto por D. Carmelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 299/15 seguido a instancia de D. Carmelo contra GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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