ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:472A
Número de Recurso337/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 866/12 seguido a instancia de Dª Modesta y D. Aquilino contra GRUPO CANTOBLANCO CATERING SERVICE, S.L. y DATA CONCURSAL, S.L.P., sobre cantidad, que desestimaba las demandas acumuladas promovidas por los actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández en nombre y representación de D. Aquilino y Dª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si los trabajadores demandantes tienen derecho a mantener la retribución variable (bonnus) en la cuantía misma cuantía que con la empresa anterior, tras la subrogación empresarial producida el 01/01/2011.

Los trabajadores solicitaban en sus demandas demandas acumuladas el pago de los incentivos en su cuantía máxima al no haber condicionado la nueva empresa su devengo a ningún objetivo concreto, pero la sentencia de instancia desestimó su pretensión.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2015 (R. 353/2015 ), desestima el recurso planteado por los trabajadores contra dicha resolución por defectos formales, sin entrar en el fondo del asunto, y tras rechazar la revisión de los hechos probados solicitada. En concreto, la sentencia aprecia la falta de cita de la infracción legal exigida para hacer valer el motivo planteado a través del cauce del art. 193c) LRJS , señalando que es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, y argumentando la forma en que se produce la infracción, no siendo admisible que la Sala construya el recurso so pena de vulnerar los principios de igualdad y contradicción de las partes. Y no cumpliendo el recurso dicho requisito, procede a la desestimación del recurso.

Obviando los razonamientos de la Sala de suplicación, los actores acuden a casación para la unificación de doctrina insistiendo en la reclamación de cantidad realizada en las demandas y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de marzo de 2015 (R. 687/2014 , y no el 687/2015,como indica por error).

Pero es claro que la contradicción no puede ser apreciada porque, como se acaba de indiciar, la sentencia no resuelve sobre el fondo del asunto, sino que desestima el recurso por no haber citado la recurrente norma o jurisprudencia alguna infringidas. Con lo que mal se puede comparar dicha resolución con una sentencia que sí que entra a analizar el deba de fondo planteado al cumplir el recurso los presupuestos formales requeridos para ello.

Así lo ha señalado la Sala en las SSTS 30/06/2011 (R. 3536/2010 ), 28/02/2011 (R. 297/2010 ) y 26/11/2013 (R. 334/2013 ), y AATS 22/01/2013 (R. 1101/2012 ), 10/09/2013 (R. 207/2013 ), 05/12/2013 (R. 1525/2013 ), 14/01/2014 (R. 1362/2013 ), 24- 04/2014 ( R. 3243/2013 ) y 25/06/2014 (R. 957/2013 ), en el sentido de que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández, en nombre y representación de D. Aquilino y Dª Modesta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 353/15 , interpuesto por D. Aquilino y Dª Modesta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 866/12 seguido a instancia de Dª Modesta y D. Aquilino contra GRUPO CANTOBLANCO CATERING SERVICE, S.L. y DATA CONCURSAL, S.L.P., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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