ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:453A
Número de Recurso2061/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 281/2011 seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EMPLEO IGUALDAD Y JUVENTUD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra COLEGIO LA INMACULADA RELIGIOSAS CONCEPCIONISTAS y Dª Luisa , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada COLEGIO LA INMACULADA RELIGIOSAS CONCEPCIONISTAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Morcillo Pineda en nombre y representación del COLEGIO LA INMACULADA RELIGIOSAS CONCEPCIONISTAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta e idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando la demanda de oficio, declara que ha existido por parte de la entidad demandada acoso laboral a la trabajadora, profesora del colegio demandado. Dicha trabajadora, que antes era tutora y profesora de ciclo de educación primaria y de materias troncales, después de varias bajas por IT, deja de ser nombrada tutora y pasa a dar clases de Educación Infantil y Educación Física. Tras la reincorporación de la baja de octubre 2008, presentó a la Dirección del Colegio escrito emitido por facultativo en el que se decía no debía exponerse a la luz solar de forma continuada, debiendo estar exenta de tareas en patio o en general al aire libre, pese a lo cual siguió desempeñando las tareas como profesora de Educación Física, entre las que están las actividades al aire libre, en el patio de deportes, sin que además se le sometiera a reconocimiento médico para determinar si era o no apta para realizar dichas tareas. Reconocimiento que sólo se practicó tras ser requerido el centro a ello por la Inspección de Trabajo en el mes de marzo de 2009, y se hizo no atendiendo a las reales funciones o tareas que desempeñaba sino simplemente para el puesto de trabajo de profesores de enseñanza secundaria, lo que lo hacía carente de validez a los efectos de determinar si podía o no seguir realizando las tareas asignadas. Enviado un alumno de la Universidad para hacer prácticas en educación física al que había que nombrarle un tutor, cargo que tiene como contraprestación la asignación de puntos en las oposiciones, la Directora nombró como tal a un habilitado y no a la trabajadora que tiene la especialidad. Tras una segunda visita de la Inspectora, la Directora convocó con carácter extraordinario al Consejo Escolar en el que se trató como único punto información urgente por parte de la Directora sancionar a la trabajadora por tres faltas laborales, que fueron impuestas y anuladas por el Juzgado, en sentencia que es firme, en la que recoge la existencia de indicios claros de estar la sanción relacionada con las denuncias de la trabajadora, no contrarrestados por la empresa con prueba de justificación de la sanción por lo que entiende procedía la nulidad por no descartarse los indicios de violación de la garantía de indemnidad, si bien la nulidad que declara es por defectos de forma.

El Colegio sostiene que no ha existido acoso laboral sino una situación de conflictividad laboral debido a una falta de sintonía personal. En suplicación, alega que hay incongruencia entre la demanda de oficio que pide pronunciamiento sobre si hubo acoso y el Acta de Inspección de que trae causa y que, según dice, propuso sanción por vulneración del derecho de indemnidad. Motivo que la Sala rechaza porque, además del Acta de la Inspección, hubo informe de la Inspectora al que se alude en la demanda.

También denuncia incongruencia "extra petitum" por resolver la sentencia una cuestión que, aunque pedida en la demanda, está vedada por la incongruencia de esta con el Acta de la Inspección y falta de claridad y precisión de la sentencia en cuanto a los hechos considerados probados ya que reproduce el contenido de muchos documentos, sin dejar claro cuáles son los hechos que declara probados. Motivo que tampoco se acoge, pues no hay incongruencia entre lo pedido y lo concedido (acoso laboral) y del conjunto de la sentencia resulta claro lo que considera probado, sin que el que recoja hechos probados en la fundamentación jurídica entrañe falta de claridad o precisión.

Por último, la sentencia partiendo de los hechos acreditados, mantiene que la trabajadora ha venido sufriendo actos de hostigamiento sistemáticos y continuados por parte de la Dirección del centro, atentándose contra su dignidad y consideración debida, originándole un entorno negativo, perceptible objetivamente y subsumible en el acoso laboral apreciado.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando cinco motivos, relativos a la falta de citación al Ministerio Fiscal; a la conexión de las demandas de oficio con las Actas de infracción; a la cosa juzgada; a la ausencia de hechos probados; y a la inexistencia de acoso laboral.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (R. 1243/2001 ), decreta la nulidad de los autos y los repone al momento inmediatamente posterior al de presentación de la demanda a fin de que se cite como parte al Ministerio Público. Se trata de un supuesto en el que el Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda de impugnación de los estatutos de la Asociación Sindical de Secretarios-Interventores de Aragón, y en casación se alega, entre otros motivos, la indefensión que causa que el Ministerio Fiscal no haya sido parte del proceso. La Sala pone de manifiesto que se ha sustanciado por la modalidad procesal de impugnación de estatutos sindicales regulada en los artículos 171 a 173 de la LPL , que prescribe que "El Ministerio Fiscal sea siempre parte en estos procesos". Por lo que, casa la sentencia al haberse constituido defectuosamente la relación jurídico-procesal de autos, dada la falta de llamamiento como parte del Fiscal, lo que constituye requisito esencial de esta modalidad procesal y está previsto no tanto en beneficio y tutela de los litigantes, como en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues recaen en distintos tipos de procesos. Así, la recurrida resuelve una demanda de oficio; mientras que, la referencial se dicta en un proceso sustanciado por la modalidad procesal de impugnación de estatutos sindicales.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2014 (R. 1883/13 ), no es idónea a efectos del recurso de casación unificadora pues adquirió firmeza el 30 de junio de 2015 y la interposición del recurso tiene lugar el 27 de mayo de 2015. Así se manifiesta en el escrito de alegaciones clarificando la providencia de 27 de septiembre de 2016, donde por error mecanográfico se ha citado a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de febrero de 2015 (R. 180/15 ).

    Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1999 (R. 3874/98), confirma la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que estimó una demanda sobre solicitud de declaración de nulidad de acuerdos interpuesta por CESIF. En casación se articula un único motivo, basado en no haberse estimado la excepción de litispendencia alegada al contestar la demanda. La Sala mantiene la decisión impugnada por cuanto no hay litispendencia ni cosa juzgada, sino que existe entre ambos procesos conexión entre sus diversos elementos, pero en modo alguno la identidad legal y jurisprudencialmente exigida para la concurrencia de las mencionadas excepciones.

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias pues, además de recaer en distintos tipos de modalidades procesales, de oficio y conflicto colectivo respectivamente, ninguna de las resoluciones aprecia la cosa juzgada.

  4. - La sentencia propuesta para el cuarto motivo, del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997 (R. 3315/96 ), declara la nulidad de las actuaciones por haberse infringido los artículos 97.2 de la LPL y 238.3 de la LOPJ , a fin de que se dicte nueva sentencia que cumpla con el principio de suficiencia de hechos probados.

    La Audiencia Nacional desestimó la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba la declaración del derecho del personal de las zonas de operación y mantenimiento a acogerse también, y en todo caso, a la modalidad denominada de gastos justificados en los términos y procedimientos descritos en el manual de la empresa. La Sala estima el recurso de casación formulado, pues la remisión a los documentos obrantes en autos, en los tres apartados del relato histórico, no permiten conocer cuáles son los hechos base de la decisión, ni acotar debida y suficientemente la cuestión debatida, mediante una relación fáctica de hechos probados.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencial se decreta la nulidad de la sentencia al haber utilizado el mecanismo de la remisión a los documentos obrantes en autos, en los tres apartados del relato histórico, técnica que no se adopta en los ocho extensos hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

  5. - La sentencia propuesta para el quinto motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de junio de 2007 (R. 3426/06 ), confirma la desestimación de la demanda instada sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad empresarial por culpa derivada de acoso en el trabajo. Se trata de un supuesto en el que al actor le fue reconocida la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por padecer trastornos de ansiedad secundario a nueva situación laboral, habiendo iniciado IT por "síndrome ansioso depresivo". La Sala desestima la pretensión indemnizatoria, señalando que lo único acreditado es una situación de conflicto entre el actor y su superior jerárquico.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. Así, en la referencial sólo se acredita una situación de conflicto del trabajador accionante con su superior; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida resulta probado que se sancionó a la trabajadora sin causa alguna y se le retiró la condición de tutora sin justificación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Morcillo Pineda, en nombre y representación del COLEGIO LA INMACULADA RELIGIOSAS CONCEPCIONISTAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de abril 2015, en el recurso de suplicación número 675/2014 , interpuesto por COLEGIO LA INMACULADA RELIGIOSAS CONCEPCIONISTAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 281/2011 seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EMPLEO IGUALDAD Y JUVENTUD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra COLEGIO LA INMACULADA RELIGIOSAS CONCEPCIONISTAS y Dª Luisa , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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