ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:441A
Número de Recurso670/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 933/2012 seguido a instancia de D. Marcial contra el INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL, sobre grado de incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Ángel Antonio Miñano Cárceles en nombre y representación de D. Marcial , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reconocimiento de grado de minusvalía formulada contra el Instituto Murciano de Acción Social. El 17/11/2010, el Instituto Murciano de Acción Social reconoció al demandante un grado de discapacidad del 48%, con un grado de limitaciones en la actividad del 42% (trastorno obsesivo-compulsivo de personalidad 36%; trastorno hipofiso-hipotalámico 5%; síndrome álgido 5%), más 6 puntos por factores sociales complementarios. Contra la anterior resolución formuló reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 8/10/2012. Presenta el actor el siguiente cuadro clínico: Panhipopituitarismo. Disgenesia hipofisaria. Hipoplasia adebohipofisaria y neurohipófisis ectópica. Osteopororsis femoral. Lumbalgia mecánica. No escoliosis. No dismetría de miembros inferiores. Usa plantillas ortopédicas. Limitación funcional para trabajo a turnos, estrés mantenido, exposición a temperaturas extremas, esfuerzos físicos moderados-severos o leves pero mantenidos. Trastorno obsesivo-compulsivo. En tratamiento psiquiátrico desde los 19 años y con problemas psicológicos desde pequeño. Actualmente recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico. Sintomatología: falta de energía, agotamiento, preocupación por sus problemas físicos, dudas, incertidumbres, ánimo bajo, decaimiento, trastorno del sueño, síntomas de ansiedad y fobias obsesivas, inseguridad, baja autoestima. Escasas relaciones sociales. Buena autonomía personal. Buena expresión verbal".

En suplicación el recurrente, pide la nulidad de actuaciones o la concesión de un grado de discapacidad del 65%. La Sala desestima el recurso, reiterando que el Juzgador de instancia no está obligado a la admisión de la prueba pericial del médico forense ni a otros servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas, pues de acuerdo con el art. 6.6 de la Ley 1/1996, el Juez puede o no aceptarlo, teniendo en cuenta las peculiaridades de los procedimientos en los que se aporta un expediente administrativo que integra informes médicos. Para concluir manteniendo el grado de minusvalía reconocido.

Contra esta sentencia recurre en casación el actor cuyo objeto es determinar que la inadmisión de la prueba pericial médica solicitada le causa indefensión. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 21-1-2002 (R. 5/2002 ), dictada en un proceso sobre revisión de grado de invalidez por agravación. La demandante había sido declarada el 20-1-1986 afecta de incapacidad permanente total para la profesión de agricultora por cuenta propia y en el segundo otrosí de la demanda solicitaba: "pericial médica para que por un perito médico, bien sea de los dependientes de ese órgano jurisdiccional, bien por el médico forense, designado por ese juzgado en legal forma, y a la vista de los informes médicos acompañados por esta parte con el escrito de demanda y de los obrantes en el expediente administrativo, y previo reconocimiento médico de la demandante, se emita informe acerca de los siguientes extremos", relacionando a continuación siete puntos diferenciados sobre los cuales interesaba la emisión del dictamen. El 26-7-2001 se dictó proveído por el que se admitía a trámite la demanda y se acordaba no haber lugar a la pericial médica; la actora interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, que fue desestimado por auto de 16-10-2001, sin perjuicio de acordar posteriormente su práctica si se considerase necesario y a la vista de las pruebas practicadas; por último, en el acto de juicio, la demandante reiteró la solicitud y, como la Magistrada no accediese a ello, hizo constar su oportuna protesta a los efectos de recurso. La actora tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones previstas en los apartados 1 al 7 del art. 6 de la Ley 1/1996 , estableciendo concretamente el número 6 "la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas", acordando la Sala del Tribunal Superior, a la vista de lo expuesto, la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se admitió a trámite la demanda para que el Juzgado resolviese acerca de la admisión o denegación de la prueba pericial propuesta y razonase, en este segundo caso, sobre los motivos de dicha inadmisión; todo ello, poniendo en relación las limitaciones del art. 283 LEC con el contenido del art. 90.1 y 2 LPL .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación porque los supuestos sobre los que una y otra se pronuncian son diferentes. Así, en el caso de la sentencia de contraste la solicitud de prueba se formula de manera concreta y detallada, exponiendo claramente los aspectos sobre los que debe versar la emisión del dictamen; mientras que, en la sentencia impugnada la petición se hace de la siguiente forma: "Se solicita la designación de perito médico que sea designado por el Juzgado por ser el demandante titular del derecho a Justicia Gratuita conforme dispone el artículo 339 LEC y el art. 6.6 y el artículo 45 de la Ley 1/1996 de Justicia gratuita y, que se le cite para el día del juicio".

Por otra parte, el hecho de que el art. 93.2 de la LRJS prevea la posibilidad de que el Juez pueda requerir la intervención de un médico forense constituye una previsión legal encomendada al Juez al que se le atribuye la posibilidad (no la necesidad) de reclamar dicha diligencia cuando lo considere necesario por lo que está situado fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 de la CE en interés de las partes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Antonio Miñano Cárceles, en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1033/2014 , interpuesto por D. Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 933/2012 seguido a instancia de D. Marcial contra el INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL, sobre grado de incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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