ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12535A
Número de Recurso640/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 368/2015 seguido a instancia de D. Emilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D. Emilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2016 (R. 859/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de Gran invalidez.

El actor figura afiliado en el Régimen General como vendedor de cupones de la ONCE. El 5 de marzo de 2013, con efectos de 31 de enero de 2012, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Presentaba un cuadro clínico con polineuropatía hereditaria con ceguera congénita e hipoacusia neurosensorial, inestabilidad en la marcha con importantes alteraciones en EMG de miembros inferiores pendiente de estudio genético para descartar enfermedad de Charcot Marie Tooth; enfermedad neurológica periférica con déficit motor y sensitivo de predominio distal, pérdida de agudeza visual y auditiva progresiva de origen metabólico-degenerativo que le limitan actividad laboral y algunas actividades de la vida diaria. En expediente de revisión, el 12 de diciembre de 2013, se dictó resolución manteniendo el grado de incapacidad. Solicitada nueva revisión, igualmente desestimada por el INSS, el actor presenta un cuadro clínico con polineuropatía axonal sensitivo motora de posible origen hereditario, sin diagnóstico definitivo, con ceguera congénita y déficit visual severo e hipoacusia neurosensorial leve.

Señala la Sala de suplicación que la sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante porque la incapacidad permanente absoluta no se ha relacionado directamente con la ceguera, que ya existía cuando no tenía ningún grado de invalidez, sino con la dolencia que le causa dificultad a la marcha y le produce déficit motor, que es lo que en una persona ciega le hace imposible el desarrollo reglado y efectivo de una actividad profesional o laboral, no existiendo constancia de que necesite una tercera persona para realizar las actividades esenciales de la vida.

Por su parte, el Tribunal Superior considera que el demandante ha obtenido una vida laboral plena dentro de la acción social como vendedor de cupones; con anterioridad a la declaración de incapacidad permanente absoluta ha prestado servicios con normalidad y ha desarrollado una vida personal normalizada y sin necesidad especial de asistencia de terceras personas. Desde el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta le han realizado tres revisiones y en ninguna de ellas se ha constatado la necesidad de tercera persona para actividades esenciales de la vida diaria. De este modo, si se pone entre paréntesis la pérdida de la agudeza visual, que ya existía cuando fue declarado en incapacidad permanente absoluta, las demás lesiones que padece, pese a su importancia, no le llevarían por ahora a precisar la ayuda de una tercera persona para efectuar algún acto esencial de su vida diaria pues la hipoacusia neurosensorial es leve y la polineuropatía axonal sensitivo- motora le provoca dificultades al caminar, pero no justifica que precise la ayuda de una tercera persona.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de Gran Invalidez.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2015 (R. 206/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la pretensión principal de la demanda rectora de autos, declarándola en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

La actora se encuentra afiliada al Régimen General, ejerciendo como vendedora de la ONCE desde 2003. Padece: Miopía Magna Ambos ojos. Mancha Fuchs OI + Agujero macular y DR OD Cardiopatía reumática. Sustitución valvular aórtica y mitral + anuloplastia tricuspidea. Fevi conservada. Epilepsia parcial de etiología no filiada. Rinoconjuntivitis y asma alérgico. Osteoporosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Refiere astenia y disnea. Fevi conservada. Pruebas funcionales respiratorias: FVC 79%, Fev1 72%, Sat 02 98%. Av percepción de luz OD y movimiento de manos en OI. La actora en 1993 instó expediente de incapacidad bajo el Régimen de Empleados de Hogar, que fue denegado por falta de carencia. En su demanda solicita, con carácter principal, que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, y, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajado, en ambos casos por enfermedad común.

El Tribunal Superior, por referencia a la sentencia de esta Sala IV 3 de marzo de 2014 (R. 1246/2013), concluye que este caso es sustancialmente idéntico, pues la situación visual de la recurrente es de práctica ceguera, cuadro residual al que se unen los padecimientos cardíacos y neurológicos que, asimismo, presenta, y sin que a ello pueda ser óbice el que durante algo más de diez años la misma haya prestado servicios laborales para la ONCE como vendedora de cupones, actividad que ni siquiera habría sido incompatible con la situación protegida de gran invalidez que pide, máxime cuando el transcurso del tiempo ha incidido negativamente, sin duda, en sus habilidades funcionales y adaptativas, por mucho que pueda ser que no necesite la ayuda permanente y constante de un tercero.

No es posible apreciar contradicción en entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, y según lo indicado en la reciente sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2015 (R. 1529/2014), en un supuesto similar, resulta evidente que entre las resoluciones comparadas concurre una diferencia sustancial toda vez que las pretensiones no son las mismas: mientras que en la sentencia recurrida nos encontramos ante un supuesto de revisión por agravación de una incapacidad permanente absoluta, en la de contraste se trata de una solicitud de reconocimiento inicial de gran invalidez, en la que, consecuentemente, no se plantea la pretensión de revisión de la incapacidad permanente absoluta.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues no puede tenerse por cumplimentado dicho requisito con la simple referencia al art. 137.1.d ) y 137.6 Ley General de la Seguridad Social que se efectúa al indicar que en todos los casos la controversia versa sobre la interpretación de dichos preceptos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción y en la correcta fundamentación legal del recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 859/2015 , interpuesto por D. Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 368/2015 seguido a instancia de D. Emilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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