ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12531A
Número de Recurso3235/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 272/14 seguido a instancia de Dª Constanza contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 se formalizó por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2015 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por ADIF, se confirma el fallo combatido que con estimación parcial de la demanda, condenó a la demandada a reincorporar a la actora con carácter inmediato y a abonarle una indemnización de daños y perjuicios equivalente a los salarios dejados de percibir desde el día 5-4-2013 hasta su efectiva reincorporación. En el caso, la actora ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad de 4-10-1982, categoría profesional de obrero especializado y nivel salarial 2, categoría que se corresponde con la de ayudante ferroviario. Con fecha 24-10-1989, la demandante solicita excedencia voluntaria por el periodo de un año, prorrogable por otros cuatro más, a partir del día 20-11- 1989 que le fue concedida. Los días 15-11-1990, 20-11-1991 y 26-10-1992 solicitó la prórroga por otro año que le fueron concedidas. El 13-10-1993, la actora solicitó el reingreso, a lo que se le contesta que se toma nota de su petición en espera de que se produzcan vacantes de su categoría o de otra que la empresa decida cubrir con trabajadores procedentes del exterior. El 26-12-1998, Renfe publicó una oferta de empleo público que incluía 40 plazas de agente ferroviario, y el 7-1-1999 se le intenta notificar sin éxito el telegrama referido a la "Convocatoria ingreso Renfe Ayudante ferroviario. Excedentes preferentes. Información 915403176". Dicho telegrama, en el que se indica que la no participación en el concurso equivale a su renuncia, se le remite a domicilio que allí consta, si bien la demandante no lo recibe por haberse marchado sin dejar señas. En el HP 4º obran las convocatorias públicas para las coberturas de plazas de ayudante ferroviario. El 5-4-2013 y 17-10-2013, la actora solicita nuevamente el reingreso y no recibe contestación. ADIF ha estado inmersa en un ERE cuyo plazo de vigencia finalizaba el 21-12-2010 y que tenía por objeto rejuvenecer la plantilla mediante prejubilaciones y bajas incentivadas de un máximo de 2.5000 trabajadores. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala rechaza la existencia de un despido expreso o tácito, ya que la mercantil recurrente en ningún momento negó ni rechazó que entre las partes siga existiendo el vínculo laboral. Sentado lo anterior, rechaza asimismo el concurso de la prescripción ex art. 59 ET , toda vez que las solicitudes de reingreso de la demandante realizadas el 5-4- y el 17-10-2013, no fueron contestadas por la empresa, ni en consecuencia es posible determinar cuál es el "dies a quo" del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reingreso, a lo que se anuda la existencia de una voluntad de la trabajadora de reintegrarse al servicio activo en cuanto cumpliera el condicionante ex art. 46.5 ET , cuya existencia siempre negó la empresa. Tampoco la existencia de un ERE empece la solución adoptada por el Juez a quo.

Disconforme la demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de contradicción en relación con la prescripción de la acción de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 1997 (rec. 998/97 ), confirmatoria del fallo que acogió la excepción de prescripción alegada por la demandada. En el caso, el actor, en situación de excedencia voluntaria, interesa el 18-2-1993 su reingreso, a lo que la demandada le contesta el 22-2-1993 que toma nota de su solicitud. El día 1-6-1993 el actor manda una carta a la empresa en la que le manifiesta tener conocimiento de una baja producida en la empresa, comunicación que no fue contestada por la empresa, no siendo hasta el 7-2-1996 cuando tiene lugar una nueva petición de reingreso a la que da respuesta la empresa en el sentido de tomar nota de la solicitud. Consta asimismo la autorización de un ERE para extinguir la relación laboral de 66 trabajadores con fecha 27-4-1996. El 30-4-1996 se presenta el acto de conciliación. Sobre estos presupuestos de hecho y en relación con el fallo combatido, se acoge el instituto de la prescripción. Razona al respecto que dado el amplio periodo temporal [desde el 1-6-1993 al 7-2-1996] en el que concurre el "silencio de la relación jurídica"] ha de concluirse con la superación del plazo prescriptivo ex art. 59.1 ET , habiendo durante más de tres años la parte actora hecho dejación de su derecho.

Como cuida de destacar la sentencia recurrida, la doctrina de esta Sala ha distinguido dos supuestos perfectamente diferenciados, respecto de las pretensiones de reingreso que un trabajador en excedencia voluntaria puede deducir. Hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente, a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte días, señalado por el citado art. 59.3. Y una segunda situación, en la que el empresario da por supuesto o sobrentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el art. 45.6 del ET : en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el tracto prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el art. 59.2.

Así las cosas, con toda probabilidad la contradicción ha declararse inexistente. En el caso, de la sentencia recurrida la actora solicitó el reingreso el 13-10-93 y se le contesta que se toma nota de su petición a la espera de que se produzcan vacantes de su categoría o de otra. Posteriormente, el 7-1-99 RENFE intenta comunicar a la demandante la oferta pública de empleo (HP 4º), pero lo hace en un domicilio distinto de aquél designado por la accionante (HP 3º), por lo que la notificación resultó infructuosa. Tampoco consta que se le comunicaran las posteriores ofertas de empleo, no siendo hasta el 5-4-13 y 17-10-13, cuando interesa nuevamente el reingreso, sin recibir contestación. La papeleta de conciliación se presenta el 21-1-14. Sobre estos presupuestos la Sala rechaza la prescripción al no ser posible ni siquiera determinar cuál es el "dies a quo". En la sentencia de contraste se declara prescrita la acción dado el amplio periodo de tiempo existente entre el 1-6-93 y el 7-2-96, ahora bien, en este supuesto el actor en la carta de 1-6-93 solicita el reingreso porque conoce la existencia de una vacante, y ante la ausencia de contestación por parte de la demandada, no reaccionó formulando la pertinente acción de reingreso, de ahí que cuando tres años más tarde reproduce la petición de reingreso se declare prescrita, sin que empañe tal decisión el hecho de que esta última petición reciba contestación, porque la relación ya estaba extinguida.

Por lo tanto, en la sentencia recurrida no consta en lugar alguno del relato judicial el conocimiento por parte de la trabajadora, de la existencia de vacantes, de ahí que la sentencia recurrida considere que el plazo de prescripción no sólo no había transcurrido, sino que ni siquiera había comenzado a correr. Por el contrario, en el caso de la de contraste, cuando el actor solicita el reingreso ya manifiesta que conoce la existencia de vacantes, no obstante lo cual, ante el silencio de la demandada, deja transcurrir tres años hasta que nuevamente pretende el reingreso. Estos hechos, rompen la necesaria identidad a la hora de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En el segundo motivo se pone de manifiesto la existencia, documentada en prueba, de sobrantes/excedentes de plantilla que hacen imposible satisfacer el reingreso solicitado por la actora, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima del País Vasco de 9 de diciembre de 1997 (rec. 956/1997 ), en la que se aborda asimismo una solicitud de reingreso tras excedencia en RENFE. En este caso, la Sala da lugar al recurso deducido por la mercantil ferroviaria y considera que el acoplamiento preferente del personal sobrante no se puede circunscribir a los trabajadores de la misma Provincia, sino a todo el personal sobrante de todo el territorio nacional, pues introduce como hecho declarado probado el número de sobrantes a nivel nacional, por lo que toma en consideración jurídica tal hecho. La Sala da lugar al recurso deducido por RENFE y declara que una interpretación de la normativa aplicable [ arts. 276 y 419 del Convenio Colectivo ] conduce a afirmar que el acoplamiento preferente del personal sobrante no se circunscribe a los trabajadores de la misma provincia, sino que las vacantes existentes han de ofrecerse previamente a los agentes sobrantes tanto de la misma provincia como de otras.

Tampoco la contradicción en este motivo puede declararse existente, pues no guardan la necesaria homogeneidad los debates habidos entre una y otro sentencia, pues una cosa es que se suscite que el derecho al reingreso de los excedentes voluntarios quede supeditado a la inexistencia de personal sobrante, lo que se pretende acreditar a través de los expedientes de regulación de empleo seguidos en ADIF y RENFE; y otro debate es el relativo a determinar si el acoplamiento preferente del personal sobrante se puede o no circunscribir a los trabajadores de la misma Provincia, y si debe abarcar a todo el personal sobrante de todo el territorio nacional.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 412/15 , interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 272/14 seguido a instancia de Dª Constanza contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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