ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:12521A
Número de Recurso213/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 823/2013 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD MUPRESPA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre impugnación de alta médica, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Jesús Cabanas López de Vergara en nombre y representación de D. Jose Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente sufrió un accidente de trabajo el 25 de septiembre de 2003 causando baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de "lumbago". Fue dado de alta el 30 de octubre de 2013 en cuya fecha presentaba movilidad completa, no signos de radiculopatía, no limitación funcional. Impugnó el alta médica, siendo desestimada su demanda. La Sala de suplicación tuvo por no anunciado el recurso de tal clase interpuesto por el actor, pero luego estimó el recurso de queja. En el recurso de suplicación el demandante argumenta sobre los hechos probados, petición de prueba, falta de práctica de prueba y solicita la estimación o desestimación de la impugnación de alta médica. La sentencia recurrida desestima el recurso por la primera y fundamental razón de que no encaja en el supuesto del art. 191.3 d) LRJS y según el art. 140.3 c) LRJS no cabe recurso en esta clase de procedimiento. Y en cualquier caso el recurso está defectuosamente interpuesto al no citarse precepto procesal alguno relativo a los medios de prueba que se considere infringido.

El recurrente no ha seleccionado sentencia de contraste por lo que debe examinarse la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de mayo de 2015 (r. 920/2015 ) por ser la más moderna de las citadas en preparación e interposición. No puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento sobre impugnación de alta médica, mientras que en la sentencia de contraste se pretende la declaración de la contingencia de accidente de trabajo respecto de un determinado periodo de incapacidad temporal. Los hechos, las pretensiones y sus fundamentos son distintos así como las normas examinadas por cada sentencia, lo que hace inexistente además la divergencia doctrinal que se alega en el recurso al ser diferentes las cuestiones debatidas. Concretamente en la sentencia de contraste se denuncia la infracción del art. 115.1 y 2 f) LGSS y art. 13 de la Orden de 13 de octubre de 1967, normativa ajena a la examinada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por le letrada Dª María Jesús Cabanas López de Vergara, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2510/2014 , interpuesto por D. Jose Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense/Ourense de fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 823/2013 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD MUPRESPA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre impugnación de alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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