ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12520A
Número de Recurso3971/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 95/2013 seguido a instancia de D. Guillermo contra FLESHLIGHT INTERNATIONAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Rocío Morales Sanzano en nombre y representación de FLESHLIGHT INTERNATIONAL S.L., con la dirección letrada de D. Luis López de Castro Martín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente ha de señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega ya que se interpone mediante un escrito en el que se hace un examen genérico de las sentencias de contraste y en términos puramente doctrinales, sin detallarse los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una como exige el art. 224.1 a) LRJS . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala IV que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor fue despedido mediante carta en la que se alegaba una reorganización de la empresa, la cual reconocía en ese momento la improcedencia. Después de que el demandante presentase la papeleta de conciliación la empresa formuló una querella criminal contra este y otros trabajadores por supuesta apropiación indebida, estafa y falsedad documental que fue admitida a trámite. En el acto de conciliación la empresa anunció reconvención por 645.039 €, y ese mismo día el demandante y otros compañeros también despedidos le remitieron un burofax indicando el paradero de veintidós palets que antes del despido habían apilado en la nave de producción. La empresa recuperó los palets y su contenido que estaban almacenados en una nave industrial de Seseña (Toledo). En el acto de juicio la demandada formuló reconvención por una cantidad inferior resultante del valor dado a los productos en el informe pericial aportado. El juez de instancia estimó la demanda de despido y desestimó la demanda reconvencional en el entendimiento de que implicaba una modificación sustancial respecto al anuncio efectuado en el acto de conciliación previa, pero la sentencia recurrida niega que se haya producido esa modificación sustancial y entra a resolver sobre dicha cuestión. Y partiendo de los hechos probados desestima la reconvención porque solo consta que los palets se recuperaron, más sin acreditarse que hubiesen sufrido daño o quebranto alguno o que el actor fuera responsable de ello, o únicamente él, que ni siquiera fue despedido por esa causa.

La empresa demandada interpone el presente recurso para plantear el motivo de qué debe entenderse por variación sustancial de la reconvención que priva al actor del derecho de defensa. La sentencia de contraste alegada es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 1994 (r. 2271/1993 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad. En el acto de conciliación la empresa formuló reconvención por una determinada suma que luego redujo en el acto de juicio. La sentencia del juzgado estimó incorrectamente formulada la reconvención y se abstuvo de resolver sobre ella, acogiendo en esencia las pretensiones de la demanda. A juicio de la Sala de suplicación la demanda reconvencional es correcta comparando los conceptos por lo que se anunció en conciliación administrativa y las alegaciones efectuadas en el acto de juicio "reproducidas con todo detalle en el documento obrante al folio 184 (...)", pues los antecedentes en que la empresa fundó sus pretensiones fueron kilometraje, anticipo de gastos y anticipo de comisiones que eran bastantes para la defensa del demandante reconvenido. En consecuencia se anularon actuaciones para que juez de instancia dictase nueva sentencia resolviendo la acción reconvencional.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida considera correcta la demanda reconvencional y no aprecia una modificación sustancial que ocasione indefensión al actor. La sentencia de contraste tampoco considera que la reconvención prive al demandante del derecho de defensa pero se abstiene de pronunciarse sobre dicha acción remitiendo al juzgado de lo social para la decisión, previa declaración de nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones practicadas. Los fallos por tanto no son distintos ni hay contradicción entre una sentencia que entra a conocer del fondo de una materia y otra que acuerda devolver lo actuado para que resuelva el juez de instancia. Por otra parte los supuestos de hecho son distintos pues en la sentencia recurrida se anuncia la reconvención por el valor de unos productos en el mercado y en el juicio se formula por los daños y perjuicios sufridos por la empresa, al amparo del art. 75.3 LRJS ; mientras que en la sentencia de contraste la empresa reconviene por diversos conceptos salariales y está vigente cuando se dicta la Ley de 13 de junio de 1980 con una regulación que no coincide con la LRJS.

Las alegaciones han de rechazarse porque la parte recurrente aduce que la sentencia de contraste estima la reconvención, a diferencia de la sentencia recurrida que la desestima. Lo cual no puede aceptarse porque ya se ha razonado que los pronunciamientos no son contradictorios en ese sentido; siendo inapreciable asimismo la identidad en los fundamentos de las pretensiones como se ha expuesto igualmente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Rocío Morales Sanzano, en nombre y representación de FLESHLIGHT INTERNATIONAL S.L., con la dirección letrada de D. Luis López de Castro Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1512/2014 , interpuesto por FLESHLIGHT INTERNATIONAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 95/2013 seguido a instancia de D. Guillermo contra FLESHLIGHT INTERNATIONAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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