ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:12515A
Número de Recurso1011/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 601/2015 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA LEÓN, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 29 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. José Antonio López del Valle en nombre y representación de D. Jesús Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada ratifica la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda confirmando la sanción impuesta al actor. El demandante prestaba servicios como cuidador técnico de servicios asistenciales en un centro de atención de minusválidos psíquicos. Tras la tramitación de expedientes disciplinario, se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 12 meses por comisión de una falta muy grave consistente en notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. La Sala fundamenta su decisión en qué del inalterado relato de hechos probados ha quedado acreditado que con anterioridad a ser bañada la usuaria del centro por el actor y por una cuidadora, no presentaba las lesiones que presentó posteriormente: quemaduras dérmicas superficiales por escaldadura en abdomen, raíz de muslo izquierdo y pubis ocupando un 2% de la superficie corporal figurando diagnóstico de quemaduras superficiales por escaldadura. Estima por tanto acreditado el Juzgador de instancia que las mismas se produjeron en el momento en que el actor era el que manejaba la manguera, no constando que comprobara la posición del termostato, siendo la cuidadora quien la fue enjabonando teniendo puestos los guantes, observando que la usuaria estaba inquieta, comentando al demandante si el agua no estaría más caliente que antes, comprobando que era así y bajando el termostato, lo que supone que el actor al no comprobar la posición del termostato ni la temperatura del agua incumplió la obligación prevista en el anexo I del convenio colectivo para el personal laboral de la administración general de la comunidad de Castilla y León de asistencia y cuidado integral de las personas con discapacidad que están a su cargo, provocando con ello a una de esas personas con discapacidad a su cargo quemaduras superficiales de segundo grado que no pueden entenderse que se produjeran por existir dermatitis de pañal, dado que no existían antes de ser bañada el uno de marzo de dos mil quince. Por tanto, confirma la sentencia de instancia al haberse acreditado que las lesiones se producen como consecuencia de la temperatura del agua al momento de bañar a la misma, sin que pueda imputarse otro tipo de causalidad, de modo que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada mediante la prueba aportada en autos, y sin que exista desproporción alguna en la gravedad de la sanción impuesta a tenor de la obligación de velar por el cuidado adecuado de las personas con discapacidad a su cargo.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 22-4-09 (R. 196/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara la nulidad del despido disciplinario del que fue objeto por parte de la empresa. La Sala de suplicación señala que los hechos imputados "han consistido en haber realizado ventas sin registrar", y tal hecho debe ponerse en relación con todos los demás, y en concreto que la trabajadora viene prestando sus servicios para la demanda desde 2001, con la categoría de Encargada, que causa baja laboral por lumbalgia derivada de embarazo el 22-8-2008, siendo despedida el 6-9-2008, no constando que hubiera sido sancionada por la empresa durante todo el tiempo que duró la relación laboral. No pudiendo entender que se ha producido una transgresión de la buena fe contractual o un abuso de confianza, ya que " realizar ventas sin registrarlas" no reviste la suficiente gravedad al efecto.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al diferir los hechos acreditados, las circunstancias concurrentes y el contexto en que se producen. Así, en la sentencia recurrida lo acreditado ha sido que el actor no comprobó la posición del termostato ni la temperatura del agua al bañar a una usuaria del Centro de Atención de Minusválidos, provocando quemaduras dérmicas superficiales por escaldadura en abdomen, raíz de muslo izquierdo y pubis ocupando un 2 por cien de la superficie corporal figurando diagnóstico de quemaduras superficiales por escaldadura. Y nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que lo acreditado ha sido haber realizado la trabajadora demandante ventas sin registrar, sin que conste que el dinero de las mismas no estuviera en la caja.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio López del Valle, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 12/2016 , interpuesto por D. Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 601/2015 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA LEÓN, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR