ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:12503A
Número de Recurso2487/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 622/2013 seguido a instancia de D. Candido contra BANKIA S.A.U., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A., SECCIÓN SINDICAL COMFIA-CC.OO., SECCIÓN SINDICIAL FES-UGT, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL SATE, SECCIÓN SINDICAL CSICA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada BANKIA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Rafael Pumar Rudilla en nombre y representación de D. Candido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2015 (R. 835/2015 ), en la que, con estimación del recurso deducido por la demandada, se desestima la demanda por despido rectora de autos. En el caso, BANKIA, S.A. llegó a un acuerdo en periodo de consultas el 08/02/2013, con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados.

El demandante recibió comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo, con efectos del día 11/05/2013, siendo la cuestión suscitada si dicha comunicación individual cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1) ET , alegando defectos de forma de la carta de despido, señalando que no hay referencias concretas y precisas que explicite al destinatario la razón por la que en aplicación de los criterios de afectación que se pactaron en el ERE ha sido seleccionado, al considerar necesario un acto adicional respecto lo acordado por la empresa y los representantes de los trabajadores, con una explicación suficiente al trabajador de las razones que motivan la extinción de su contrato y, más en concreto, los motivos de su elección, conforme los criterios de selección pactados en el anexo III.

El contenido de tal comunicación viene relatado en el ordinal 5º del inalterado relato fáctico, y en el mismo se hace referencia en primer lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contrato. En segundo lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración, y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias.

La sentencia impugnada, tras una profusa y exhaustiva labor argumental, considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumple la exigencia del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzca la alegada indefensión.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador recurrente plantea un inicial motivo en relación a la forma y requisitos que debe reunir la comunicación individual para llevar a cabo un despido objetivo derivado de uno colectivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 23 de enero de 2013 (rec. 2399/12 ).

En esa sentencia se discute si cabe apreciar la improcedencia del despido objetivo por causas económicas sufrido por el actor. Consta que en la empresa se instó expediente de regulación de empleo para la extinción de once contratos, alcanzando un acuerdo con los representantes de los trabajadores, en el que al actor se le reconoce una indemnización de 36.149,36 €; indemnización que conforme al acuerdo se abonaría aplazadamente, restándole al actor por percibir en el momento del acto de juicio el último plazo. La sentencia de suplicación, con estimación parcial del recurso, declara el despido improcedente. En lo que ahora interesa, concluye que el empresario no ha acreditado la carencia de liquidez, teniendo en cuenta que el flujo de caja es positivo en los ejercicios inmediatamente precedentes a aquel en el que se produjo el despido, a lo que se suma que a finales del 2011 se concedió a la empleadora un nuevo crédito de un millón de €. Sin que obste a tal conclusión el que en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores se contemplara el aplazamiento del pago de la indemnización, por ser la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido objetivo un mínimo de derecho indisponible, no negociable.

La simple compulsa de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que, pese a existir ciertas conexiones entre ellas, éstas resultan insuficientes para entender cumplido el presupuesto de la existencia de contradicción, afirmación por otro lado avalada por los propios términos en que el actual motivo se articula, de tal suerte que el recurrente se ha limitado a entresacar un párrafo de la sentencia ofrecida de contraste y con el que efectúa la abstracta comparación de doctrinas, lo que impide entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia de contraste el debate judicial ha girado sobre la consecuencias derivadas de la falta de puesta a disposición de la indemnización por parte de la empresa en el momento de comunicar al mismo su despido objetivo, y sobre la concurrencia de las causas económicas alegadas, y tales extremos son ajenos a la sentencia recurrida, en la que se ha debatido sobre los requisitos y alcance de la misiva extintiva.

SEGUNDO

En segundo lugar, se plantea la cuestión relativa a los efectos que conlleva la circunstancia de que no se especifiquen en las comunicaciones individuales de despido los criterios de afectación individual y los detalles precisos de la elección de los trabajadores afectados, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2014 (rec. 1172/14 ). En la misma, se contempla asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE seguido en BRIDGSTONE HISPANIA S.A., y concluido el 5/12/2012 con acuerdo con los representes de CCOO, UGT y el comité intercentros, y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se ha realizado por la empresa, quien ha utilizado, a estos efectos, las fichas personales de todos sus trabajadores, así como un evaluación de desempeño, efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados, por los jefes de departamento, quien son responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notifica al actor carta de despido, en los términos que allí obran.

Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva, alegando el demandante que le ha provocado indefensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la resolución de contraste al señalar que "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". Sentado lo anterior, sí acoge, no obstante, el motivo siguiente, en el que se evidencia que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, de tal suerte que en la carta únicamente se refería al número 2, si bien la empleadora lo combinó con el número 3, cuya alegación no contempla la decisión extintiva, lo que justifica que en el caso se declare la improcedencia.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, al no ser equiparable el contenido de las cartas de despido aportadas. Así, en el caso de autos consta la referencia al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados. Y nada de esto consta en la carta de despido transcrita en la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, en cuanto a al cuestión casacional importa, se afirma que la misiva extintiva ha cumplido con suficiencia el deber informativo, reproduciendo los criterios de selección y se ha indicado al demandante el criterio determinante de su afectación; por lo tanto en este concreto extremo ambas sentencias parten de análogo criterio, sin perjuicio de que en la sentencia referencial, se haya declarado la improcedencia del despido, al prosperar el motivo que ponía de relieve la falta de sintonía entre el criterio de selección invocado en la carta y el que de facto aplica la empleadora (el número 3). Lo expuesto impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

Los argumentos expuestos por la recurrente en la fase de alegaciones no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Pumar Rudilla, en nombre y representación de D. Candido , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 835/2015 , interpuesto por BANKIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 10 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 622/2013 seguido a instancia de D. Candido contra BANKIA S.A.U., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A., SECCIÓN SINDICAL COMFIA-CC.OO., SECCIÓN SINDICAL FES-UGT, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL SATE, SECCIÓN SINDICAL CSICA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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