ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12474A
Número de Recurso1326/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1253/2013 seguido a instancia de D. Ezequiel contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D. Ezequiel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara la nulidad del despido-- y califica de improcedente la decisión extintiva por causas objetivas. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Embajada de la República de Polonia desde el 13-10-05, con la categoría de chofer-suministrador, percibiendo una retribución mensual de 2.298,76 €. El 27-09-13 presentó escrito en la Embajada reclamando la subida de categoría profesional y la revisión salarial del IPC. Dicho escrito fue contestado en fecha 30-09-13, denegando la solicitud. El 30-09-13 recibió carta de despido, en la que se señalaba "(...) nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo como conductor suministrador (oficial de primera - conductor, según la tabla salarial del presente Convenio Colectivo), toda vez que en términos comparativos de eficiencia económica, así como agilidad y flexibilidad de horarios, resulta mucho más eficiente recurrir a otras formas de atención del servicio (externalización del mismo)". El puesto del demandante lo desempeño de agosto de 2013 a mayo de 2014 otra persona. No consta que la Embajada haya externalizado el servicio que prestaba el actor en la actualidad.

La Sala acoge el recurso de la parte demandada, compartiendo la argumentación de que no se puede convertir en "indicio" de infracción constitucional cualquier intercambio epistolar entre empresario y trabajador y que un hecho, para ser indiciario, ha de ser inequívoco por suponer una relación entre dos actos. Añade que la contestación a la carta del actor no fue el despido, sino que existió una respuesta motivada donde se explicaban las razones de la empresa, esto es, una contestación expresa y motivada que sería superflua si se tuviera la intención de reprimir la reclamación de subida salarial con el despido. Finalmente, declara la improcedencia de la decisión extintiva por causas objetivas al no haber justificado la demandada suficientemente la medida.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina sosteniendo que el despido ha de ser declarado nulo. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07-07-05 (R. 2647/05 ), declara la nulidad del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la actora fue contratada por Renfe a través de un contrato nominado como de arrendamiento de servicios profesionales en fecha 01-03-99 para prestar servicios como médico especialista en medicina del trabajo. Mediante escrito de 17-06-04 solicitó el reconocimiento de la laboralidad del vínculo. Cuatro días después, la empresa mediante carta fechada el 21-06-04 le comunicó la resolución del vínculo que mantenía de la siguiente forma: "En relación con el escrito solicitando se considere como relación laboral el contrato que tenemos suscrito con Vd., de fecha 1 de marzo de 1.999, por el presente rechazamos la existencia de cualquier tipo de vínculo laboral y damos por resuelta la relación contractual desde la recepción de la presente, por lo que desde la fecha de recepción dejará de prestar sus servicios...".

La Sala, en primer lugar, ratifica la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del impugnado término de una relación que reviste los caracteres de laboral. A continuación, examina los elementos que rodearon el cese de la actora, llegando a la conclusión que las circunstancias de forma y tiempo claramente evidencian una reacción empresarial frente a la reclamación efectuada, en términos que se revelan contrarios a la garantía de indemnidad con la consecuente nulidad de la decisión extintiva.

De lo relacionado no se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos debatidos y los indicios aportados que por su número, características y momento de producción, no son coincidentes. Así, la referencial se apoya en una serie de indicios --el contrato nominado como de arrendamiento de servicios profesionales celebrado 01-03-99 para prestar servicios la actora a la empresa como médico especialista, la solicitud el 17-06-04 de reconocimiento de la laboralidad de la relación y cuatro días después la comunicación de la empresa de resolución del vínculo-- que no concurren en el caso de la sentencia recurrida, donde la Sala pondera que si bien el demandante --con contrato de trabajo-- reclamó el 27-09-13 la subida de su categoría profesional y la revisión salarial, esta petición fue contestada mediante escrito de 30-09-13, que denegaba la solicitud, y ese mismo día recibió carta de despido objetivo.

No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Ezequiel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 704/2015 , interpuesto por la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1253/2013 seguido a instancia de D. Ezequiel contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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